Sentencia nº 48 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Octubre de 2002.

Fecha23 Octubre 2002
Número de sentencia48
Número de resolución48
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de octubre del 2002, años 159º de la Independencia y 140º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por L.M.E., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 27201 serie 18, residente en la calle San Rafael No. 25 del E.E. de esta ciudad, prevenido; Corporación Municipal de Transporte Colectivo y/o Autobuses Dominicanos, C. por A., persona civilmente responsable, y Latinoamericana de Seguros, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación de Santo Domingo el 26 de abril de 1985, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 3 de mayo de 1985, a requerimiento del Dr. M.H., quien actúa a nombre y representación de L.M.E., la Corporación Municipal de Transporte Colectivo y/o Autobuses Dominicanos, C. por A., y Latinoamericana de Seguros, S.A., en la que no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el auto dictado el 16 de octubre del 2002 por el Magistrado H.Á.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49 inciso 1 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, y 1, 28, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, consta lo siguiente: a) que en fecha 27 de abril de 1983 mientras el señor L.M.E. conducía el autobús marca M., propiedad de la Corporación Municipal de Transporte Colectivo, asegurado con Latinoamericana de Seguros, S.A., en dirección de oeste a este por la avenida San Vicente de P., se detuvo a bajar unos pasajeros, atropellando a la señora G.M.S., que en ese momento estaba bajando del autobús, falleciendo luego a causa del accidente; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual dictó sentencia el 10 de febrero de 1984, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la sentencia impugnada; d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto intervino el fallo ahora impugnado, dictado por la Corte de Apelación de Santo Domingo el 26 de abril de 1985, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de febrero de 1984 por el Dr. M.H., a nombre y representación de L.M.E. y la compañía Latinoamericana de Seguros, S.A., contra la sentencia dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 10 de febrero de 1984, cuyo dispositivo dice así: 'Primero: Declara al nombrado L.M., portador de la cédula de identificación personal No. 27201 serie 18, residente en Sabana Perdida, culpable del delito de homicidio involuntario, causado con el manejo de vehículo de motor, en contra de quien en vida respondía al nombre de G.M.S., y en consecuencia, se le condena a una multa de Trescientos Pesos (RD$300.00), y al pago de las costas penales, acogiendo circunstancias atenuantes en su favor; Segundo: Declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil hecha en audiencia por el nombrado R.A.R. o R.A.R., en su calidad de padre y tutor legal del menor C.M.A.A.S., a su vez hijo de la fenecida G.M.S., por intermedio del Dr. M.E.C.O., en contra de la Corporación Dominicana (Municipal de Transporte Colectivo) y/o Autobuses Dominicanos, C. por A., persona civilmente responsable y la declaración de la puesta en causa de la compañía Latinoamericana de Seguros, S.A., en su calidad de entidad aseguradora por haber sido hecha de acuerdo a la ley; Tercero: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil, condena a la Corporación Municipal de Transporte Colectivo y/o Autobuses Dominicano, C. por A., en su enunciadas calidad, al pago de: a) de una indemnización de RD$18,000.00 (Dieciocho Mil Pesos Oro), a favor y provecho de R.A.R. o R.A.R., como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por su hijo menor C.A.A., a consecuencia de la muerte de su madre señora G.V.S., en el accidente de que se trata; b) de los intereses legales de la suma acordada computados a partir de la fecha de la demanda y hasta la total ejecución de la presente sentencia a título de indemnización complementaria; c) de las costas civiles con distracción de las mismas en provecho del Dr. M.C.O., abogado de la parte civil constituida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; y Cuarto: Declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable con todas sus consecuencias legales, y en el aspecto civil a la compañía Latinoamericana de Seguros, S.A., por ser ésta la entidad aseguradora del vehículo Autobús marca M., placa No. F01-1163, chasis No. 1060, mediante la póliza No. 5678, con vigencia desde el 28 del mes de enero del 1983 al 28 de enero del 1984, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 modificado de la Ley No. 4117 sobre Seguros Obligatorios de Vehículos de Motor'; SEGUNDO: Pronuncia el defecto contra el prevenido L.M.E., por no haber comparecido a la audiencia, no obstante haber sido legalmente citado; y la persona civilmente responsable, compañía de seguros Latinoamericana de Seguros, S.A., por falta de concluir; TERCERO: Confirma en todas las partes la sentencia recurrida; condena al prevenido L.M.E., al pago de las costas penales, conjuntamente con la persona civilmente responsable Corporación Municipal de Transporte Colectivo y/o Autobuses Dominicanos, C. por A., al pago de las civiles con distracción de las mismas en provecho del Dr. M.E.C.O., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; CUARTO: Dispone la oponibilidad de la presente sentencia a la compañía de Seguros Latinoamericana de Seguros, S.A., por ser ésta la entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente"; En cuanto al recurso de la Corporación Municipal de Transporte Colectivo y/o Autobuses Dominicanos, S.A., persona civilmente responsable, y Latinoamericana de Seguros, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que, a su juicio, contiene la sentencia atacada y que anularían la misma, si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor;

Considerando, que en la especie, los recurrentes, en sus indicadas calidades, no depositaron memorial de casación ni expusieron al interponer sus recursos en la secretaría de la Corte a-qua, los medios en que los fundamentan, por lo que los mismos resultan afectados de nulidad; En cuanto al recurso de L.M.E., prevenido:

Considerando, que el recurrente L.M.E., en el momento de interponer su recurso por ante la secretaría de la Corte a-qua no expuso los vicios que a su entender anularían la sentencia; tampoco lo hizo posteriormente mediante un memorial de agravios, pero su condición de procesado, obliga al examen del aspecto penal de la sentencia para determinar si el mismo contiene algún vicio o violación a la ley que justifique su casación;

Considerando, que la Corte a-qua para confirmar la sentencia de primer grado, dijo en síntesis, de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: "a) Que del estudio de las piezas, documentos y circunstancias que informan el presente expediente, así como por las declaraciones ofrecidas por ante la Policía Nacional por el prevenido L.M.E., y por las vertidas ante el Tribunal a-quo por los testigos A.U. y A.A.M., y el prevenido L.M.E., ha quedado demostrado que dicho prevenido con el manejo o conducción de su vehículo incurrió en la siguiente falta: Que fue imprudente, temerario y descuidado, y ello es así ya que si él estaba desmontando pasajeros, tenía que percatarse de que ya los usuarios o pasajeros del vehículo que manejaba se habían desmontado, y que al arrancar el mismo no constituía ningún peligro ni para los que acababan de desmontarse ni para los que se quedaban ocupándolo, con el fin de evitar poner en peligro, como lo hizo, las vidas y propiedades ajenas; b) Que quedó establecido por ante esta Cámara Penal de la Corte de Apelación que el prevenido L.M.E., con la conducción de su vehículo, le produjo golpes y heridas involuntarios a la nombrada G.M.S., que le ocasionaron la muerte";

Considerando, que de los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por la Corte a-qua constituyen a cargo del prevenido recurrente el delito de golpes y heridas involuntarios ocasionados con un vehículo de motor, hecho previsto y sancionado por el artículo 49 numeral 1) de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, con pena de dos (2) años a cinco (5) años de prisión correccional y multa de quinientos (RD$500.00) a dos mil (RD$2,000.00) pesos, si el accidente ocasionare la muerte a una o más personas, como en la especie, por lo que la Corte a-qua al confirmar la sentencia de primer grado que condenó al prevenido recurrente al pago de Trescientos Pesos (RD$300.00) de multa, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, le aplicó una sanción ajustada a la ley;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del acusado recurrente, la misma no contiene vicios o violaciones a la ley que justifique su casación.

Por tales motivos, Primero: Declara nulos los recursos de casación interpuestos por la Corporación Municipal de Transporte Colectivo y/o Autobuses Dominicanos, C. por A., persona civilmente responsable, y Latinoamericana de Seguros, S.A. contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación de Santo Domingo el 26 de abril de 1985, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Rechaza el recurso de L.M.E. contra la indicada sentencia; Tercero: Condena a las partes recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V.,V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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