Sentencia nº 48 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Junio de 2003.

Número de resolución48
Número de sentencia48
Fecha18 Junio 2003
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de junio del 2003, años 160º de la Independencia y 140º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por I.S.R., norteamericana, mayor de edad, casada, pasaporte No. 110511264, residente en la calle G.F.D.N. 25 de la ciudad de San Francisco de Macorís, provincia D., prevenida y persona civilmente responsable; R.V., persona civilmente responsable, y La Monumental de Seguros, C. por A., entidad aseguradora, en contra de la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 12 de agosto de 1997, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la secretaría de Corte a-qua el 23 de diciembre de 1997 a requerimiento del Dr. R.V.M. actuando a nombre y representación de los recurrentes, en la que no se expresa cuáles son los vicios de la sentencia recurrida;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia por los Licdos. M.E.C. y G.J.R., en el que se invocan los medios que más adelante se examinarán;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49, numeral 1, y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, 1382, 1383 y 1384 del Código Civil; 71 de la Ley 126 sobre Seguro Privado, y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren son hechos constantes los siguientes: a) que el día 5 de julio de 1992 en la carretera que une las ciudades de Nagua y San Francisco de Macorís ocurrió un accidente en el que la nombrada I.S.R. atropelló mortalmente a la menor J.S., quien trataba de cruzar dicha vía; b) que para conocer de la infracción cometida por la prevenida, fue apoderado el Juez de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., quien produjo su sentencia el 30 de noviembre de 1993, cuyo dispositivo se copia en la decisión impugnada; c) que recurrido en apelación dicho fallo por la prevenida, la persona civilmente responsable puesta en causa y la aseguradora, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís dictó su fallo el 12 de agosto de 1997, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara regular y válido, en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el Lic. M.U.V.T., a nombre y representación de la prevenida I.S.R., de la persona civilmente responsable R.V.M., y de la compañía La Monumental de Seguros, C. por A., contra la sentencia correccional No. 281, de fecha 30 de noviembre de 1993, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., cuya parte dispositiva dice así: 'Primero: Se declara regular y válida la constitución en parte civil hecha por el Lic. Julio S.L.T., en nombre y representación del señor J.S., padre de la víctima; Segundo: En cuanto al fondo, se pronuncia el defecto contra I.S.R., por no comparecer a la audiencia, no obstante estar legalmente citada y emplazada; Tercero: Se declara dicha inculpada culpable de violar el artículo 49 de la Ley 241, en perjuicio de la menor J.S.; y en consecuencia, se le condena a sufrir dos (2) años de prisión correccional y las costas penales; Cuarto: Se le condena solidariamente con el señor B.M., persona civilmente responsable, al pago de una indemnización de Sesenta Mil Pesos (RD$60,000.00), a favor de la parte civil, como justa reparación a los daños morales y materiales sufridos por dicha parte; Quinto: Se les condena al pago de los intereses legales de dicha suma, a partir de la demanda en justicia; Sexto: Se condena al pago de las costas civiles y se ordena su distracción en provecho del L.. Julio S.L.T. quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; S.: Se declara la presente sentencia oponible y ejecutable en todos sus aspectos civiles, contra la compañía La Monumental de Seguros, C. por A., en su calidad de aseguradora del vehículo que ocasionó al accidente'; SEGUNDO: Se pronuncia el defecto contra la prevenida I.S.R., por falta de comparecer, y contra la compañía La Monumental de Seguros, C. por A., por falta de concluir; TERCERO: Se modifica el ordinal tercero de la sentencia apelada, en cuanto al monto de la pena y en el sentido de declarar que se toma en consideración la falta de la víctima, se condena a la prevenida I.S.R. al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), acogiendo a su favor circunstancias atenuantes; CUARTO: Se modifica el ordinal cuarto de la sentencia apelada en cuanto al monto de la indemnización acordada y tomando en consideración la falta de la víctima, se fija en la suma de Cuarenta Mil Pesos (RD$40,000.00); QUINTO: Se confirma la sentencia apelada en sus demás aspectos; SEXTO: Se condena a la prevenida al pago de las costas penales y conjunta y solidariamente con la persona civilmente responsable, al pago de las costas civiles, ordenando su distracción a favor del L.. J.O.A., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte; SÉPTIMO: Se cancela la fianza que ampara la libertad de la prevenida I.S.R., según póliza No. 00366 de fecha 10 de julio de 1992, de la compañía La Monumental de Seguros, C. por A., y se otorga y se ordena su distracción en la forma señalada por la ley; OCTAVO: Se declara la presente sentencia, común, oponible y ejecutable, en el aspecto civil, a La Monumental de Seguros, C. por A., en virtud de la Ley 4117"; En cuanto a los recursos de casación de I.S.R., prevenida y persona civilmente responsable; R.V., persona civilmente responsable, y La Monumental de Seguros, C. por A., entidad aseguradora:

Considerando, que los recurrentes proponen la casación de la sentencia mediante los siguientes medios: "Primer Medio: Violación de los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil; contradicción de motivos y falta de base legal; Segundo Medio: Violación del artículo 71 de la Ley 126 de Seguros Privados y el derecho de defensa de la aseguradora";

Considerando, que en su primer medio, los recurrentes alegan que la Corte a-qua reconoce que la falta de la víctima fue lo determinante para la ocurrencia del accidente, y que, sin embargo, condenó a la persona civilmente responsable a pagar una indemnización al padre de la víctima constituido en parte civil; que esa forma de proceder constituye una violación a la regla de que la falta de la víctima es liberatoria de la responsabilidad civil del agente, aún cuando se trate de un incapaz, como en la especie, pero;

Considerando, que para retener una falta a cargo de la prevenida I.S.R., la Corte a-qua expresó en su sentencia que ésta conducía a una velocidad imprudente y excesiva, lo que no le permitió maniobrar para evitar el accidente, sin dejar de reconocer que la víctima también contribuyó al hecho, al tratar de cruzar corriendo la vía y luego retornar a su lugar de origen para evitar una colisión con una motocicleta que marchaba en sentido contrario al de la prevenida, de donde se infiere que en ningún momento la corte dijo que la única y evidente causa del accidente fue la conducta de la víctima, como alegan los recurrentes; por lo que procede desestimar este primer medio;

Considerando, que en su segundo medio, los recurrentes sostienen "que la corte dispuso la cancelación de la fianza, y la distribución de la misma, cuando son dos cosas distintas, y sin que se le diera el plazo de ley a la compañía para presentar a su afianzada";

Considerando, que en efecto, tal como lo esgrimen los recurrentes, una cosa es cancelar la fianza, para lo cual, al efecto, es preciso otorgar un plazo de quince (15) a cuarenta y cinco (45) días a la compañía de seguros que la ha otorgado, y otra cosa muy distinta, es la distribución de la fianza, pero lo más grave, es que ninguna de las partes en sus conclusiones, ni el ministerio público, solicitaron la referida cancelación ante la ausencia de la prevenida, ni tampoco la parte civil solicitó su distribución, por lo que la corte incurrió en el vicio de fallar extra petita, por lo que procede acoger el presente medio, por vía de supresión y sin envío, ya que no queda nada por fallar.

Por tales motivos, Primero: Declara regular en cuanto a la forma los recursos de casación interpuestos por I.S.R., R.V. y La Monumental de Seguros, C. por A., por haber sido interpuestos conforme a derecho, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 12 de agosto de 1997, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Rechaza los referidos recursos; Tercero: Casa la sentencia en cuanto a La Monumental de Seguros, C. por A., como entidad afianzadora de la prevenida, por vía de supresión y sin envío; Cuarto: Condena a los recurrentes I.S.R. y R.V. al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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