Sentencia nº 49 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Octubre de 1999.

Número de sentencia49
Número de resolución49
Fecha27 Octubre 1999
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de octubre de 1999, años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por A.F.C., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, cédula de identificación personal No. 2822, serie 78, domiciliado y residente en la calle 27 de Febrero No. 17, de la ciudad de Neyba; Repeco Leasing, S. A. (División Budget Rent A Car) y la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales, el 21 de abril de 1992, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua, el 22 de noviembre de 1994, a requerimiento del Dr. S.A.M.A., en representación de los recurrentes A.F.; Repeco Leasing, S. A. (División Budget Rent A Car) y la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., en la cual no se propone contra la sentencia impugnada ningún medio de casación;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua, el 28 de octubre de 1992, a requerimiento del L.. J.A.M.N., en representación de la recurrente Repeco Leasing, S. A. (División Budget Rent A Car), en la cual no se propone contra la sentencia impugnada ningún medio de casación;

Visto el auto dictado el 20 de octubre de 1999, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 49 y 123 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; 1382, 1383 y 1384 del Código Civil; 10 de Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de un accidente de tránsito en el que uno de los conductores resultó con lesiones corporales, la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de B., dictó en sus atribuciones correccionales, el 12 de octubre de 1989, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declarar, como al efecto declara, tanto en la forma como en el fondo, regular y válida la presente constitución en parte civil hecha por el requeriente señor D.M., contra los requeridos, señor A.F.C., prevenido del delito de violación a la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, en perjuicio del indicado requeriente; la Compañía Nacional de Seguros, C. por A. y la persona civilmente responsable Repeco Leasing, S. A. (Budget Rent A Car), a fin de solicitar indemnización en reparación de los daños físicos y morales sufridos por el requeriente en el indicado accidente automovilístico, por ser justa y reposar sobre base legal; Segundo: Declarar, como al efecto declaramos el correspondiente defecto contra los señores A.F.C., la Compañía Nacional de Seguros, C. por A. y la compañía Repeco Leasing, S. (Budget Rent A Car), por no haber asistido a la audiencia, no obstante haber sido citados y emplazados en tiempo hábil según lo establece la ley; Tercero: Declarar, como al efecto declaramos, al prevenido A.F.C., culpable del delito de violación a la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, en perjuicio del señor D.M., y en consecuencia se le condena en defecto al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00) y pago de las costas; Cuarto: Declarar, como al efecto declaramos, no culpable del delito de violación a la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, al nombrado D.M., por considerar que no ha cometido los hechos puestos a su cargo; Quinto: Condenar, como al efecto condenamos a los indicados requeridos, A.F.C. y la Compañía Nacional de Seguros, C. por A. y la compañía Repeco Leasing, S. A. (Budget Rent A Car), por no haber comparecido a la referida audiencia, no obstante haber sido emplazada legalmente, al pago de una indemnización de Treinta Mil Pesos Oro (RD$30,000.00) cada uno, como justa reparación de los daños materiales y morales ocasionados al señor D.M., como consecuencia del accidente en cuestión; Sexto: Condenar, como al efecto condenamos a los requeridos al pago de la costas del procedimiento; Séptimo: Ordenar, como al efecto ordenamos que la sentencia intervenida sea oponible a la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., en todas sus consecuencias legales"; b) que sobre los recursos interpuestos, intervino el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declarar, como al efecto declaramos, regular y válido, tanto en la forma como en el fondo, el presente recurso de apelación por ser hecho conforme a la ley, interpuesto por el señor A.F.C., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, cédula de identificación personal No. 2822, serie 78, domiciliado y residente en la calle 27 de Febrero No. 17, de la ciudad de Neyba, acusado de violar la Ley 241, por la persona civilmente responsable Repeco Leasing, S. A. (División Budget Rent A Car) y por la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., aseguradora del vehículo (carro) con que se cometió el accidente, los cuales tienen como abogados legalmente constituidos y apoderados especiales al Dr. R.T.E. y los Licdos. M.R.T.L. y J.A.M.N., contra la sentencia correccional No. 140 de fecha 12 de octubre de 1989, y contra el co-prevenido D.M., quien a su vez tiene como abogado legalmente constituido y apoderado especial al Dr. C.N.R.F.; SEGUNDO: Confirmar, como al efecto confirmamos, la sentencia recurrida No. 140 dictada por el Tribunal a-quo en fecha 12 de octubre de 1989, acogiéndonos al dictamen del ministerio público, magistrado procurador de esta corte, y acogiéndonos a las conclusiones de la parte civilmente constituida, dadas en audiencia oral, pública y contradictoria por conducto de su abogado constituido, por ser justa y reposar en base legal, condenando al recurrente A.F.C. al pago de Doscientos Pesos Oro (RD$200.00) de multa y costas penales, por violación a la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, por tanto rechazamos las conclusiones de la parte recurrente señor A.F.C. por improcedentes, mal fundadas y carecer de pruebas legales; y de la persona civilmente responsable vertidas por sus abogados constituidos legalmente, así mismo declaramos al señor D.M., no culpable de los hechos puestos a su cargo por no haberlos cometido; TERCERO: Ratificamos la condena en daños y perjuicio morales y materiales sufridos por el señor D.M., como consecuencia del accidente, dada en su favor en la sentencia recurrida por el monto de Treinta Mil Pesos (RD$30,000.00) y en contra de los recurridos A.F.C., Repeco Leasing, S. A. (División Budget Rent A Car, C. por A.), a cada uno como justa reparación; CUARTO: Condenamos al señor A.F.C. y a la persona civilmente responsable Repeco Leasing, S. A. (División Budget Rent A Car, C. por A.), al pago de las costas civiles; QUINTO: Ordenamos que la presente sentencia sea ejecutoria, provisional y sin prestación de fianza, no obstante cualquier recurso que contra ella intervenga; SEXTO: Ordenamos que la presente sentencia sea común y oponible a la compañía que aseguraba el vehículo en el momento del accidente que lo es la Compañía Nacional de Seguros, C. por A."; En cuanto a los recursos de casación de la persona civilmente responsable Repeco Leasing, S. A. (División Budget Rent A Car) y la Compañía Nacional de Seguros, C. por A.:

Considerando, que estos recurrentes puestos en causa, ni en el momento de declarar sus recursos, ni posteriormente por medio de un memorial, han expuestos los medios en que fundamentan sus recursos, como lo exige a pena de nulidad el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; por lo que los mismos deben ser declarados nulos; En cuanto al recurso de casación del prevenido A.F.C.:

Considerando, que el examen del fallo impugnado pone de manifiesto que la Corte a-qua para declarar único culpable del accidente al prevenido recurrente y fallar como lo hizo, dio por establecido mediante la ponderación de los elementos de juicio regularmente aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: "a) que el 30 de abril de 1989, mientras A.F.C. transitaba en el carro placa No. P165-645, en dirección de Este a Oeste, por la carretera que conduce de Neyba a V.J., al llegar a la altura del Km. 2, chocó con la motocicleta marca Suzuki 125, conducida por D.M., quien transitaba en la misma vía; b) que a consecuencia del referido accidente resultó con trauma cráneo-celebral y fracturas conminutas en ambas piernas el conductor D.M., las cuales curaron después de los quinientos (500) días y antes de los quinientos cincuenta (550), conforme a certificado médico legal anexo al expediente; c) que el accidente se debió a la imprudencia del prevenido recurrente A.F.C., quien al transitar detrás de la motocicleta conducida por D.M., y no guardar una distancia razonable y prudente con respecto a esa motocicleta que le antecedía, la chocó, produciéndole las citadas lesiones a su conductor D.M., en franca violación al artículo 123 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua, constituyen a cargo del prevenido recurrente A.F.C., el delito de golpes y heridas por imprudencia, previsto por el artículos 49 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, y sancionado con la letra c) de dicho texto legal con pena de seis (6) meses a dos (2) años de prisión y multa de Cien Pesos (RD$100.00) a Quinientos Pesos (RD$500.00), si la enfermedad o imposibilidad para el trabajo de la víctima durare veinte (20) días o más, como sucedió en el caso de la especie; que al condenar la Corte a-qua al prevenido recurrente a Doscientos Pesos (RD$200.00) de multa sin acoger a su favor circunstancias atenuantes, le aplicó una sanción inferior a la establecida por la ley, pero en ausencia de recurso del ministerio público, la situación prevenido no puede ser agravada por su propio recurso;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del prevenido recurrente, esta no contiene ningún vicio que justifique su casación.

Por tales motivos, Primero: Declara nulos los recursos de casación interpuestos por Repeco Leasing, S. A. (División Budget Rent A Car) y la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales, el 21 de abril de 1992, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso de casación del prevenido A.F.C. y lo condena al pago de las costas penales.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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