Sentencia nº 49 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Agosto de 2003.

Número de sentencia49
Número de resolución49
Fecha20 Agosto 2003
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de P.; E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de agosto del 2003, años 160º de la Independencia y 141º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por I.C.G., dominicano, mayor de edad, casado, empleado privado, cédula de identificación personal No. 141213 serie 31, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago, prevenido y persona civilmente responsable; Sociedad Industrial Dominicana, C. por A., persona civilmente responsable, y La Universal de Seguros, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 15 de diciembre de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. A.B.H. en la lectura de sus conclusiones, en representación de los recurrentes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 7 de febrero del 2000 a requerimiento del L.. R.A.R., actuando a nombre y representación de los recurrentes, en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el escrito de la parte interviniente suscrito por el Lic. R.A.C.B.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49, literal c y 102, numeral 3 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos; 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, y 1, 37, 57 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada, y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 1ro. de enero de 1995 mientras I.C.G. conducía un vehículo propiedad de la Sociedad Industrial Dominicana, C. por A., asegurado con La Universal de Seguros, C. por A., en el tramo carretero comprendido entre los municipios de L. e I., atropelló a E. de León; b) que dicho conductor fue sometido por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Puerto Plata por violación a la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, quien apoderó a la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de ese distrito judicial, la cual dictó en sus atribuciones correccionales su sentencia el 30 de abril de 1997, cuyo dispositivo figura en el de la decisión impugnada; c) que ésta intervino como consecuencia de los recursos de alzada interpuestos por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 15 de diciembre de 1999, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Debe declarar como al efecto declara, regular y válido en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por el Lic. R.A.C.B., a nombre y representación de la parte civil constituida E. de León y el Dr. F.E., a nombre y representación de I.C.G., prevenido, contra la sentencia en atribuciones correccionales No. 051, de fecha 30 de abril de 1997, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido hechos de acuerdo a las normas procesales vigentes, cuyo dispositivo copiado a la letra dice así: 'Primero: Debe ratificar y ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra de I.C.G. y la Sociedad Industrial Dominicana, C. por A., por no haber comparecido, no obstante estar legalmente citados; Segundo: Que debe declarar al nombrado I.C.G., culpable de violar los artículos 49, letra c, y 102-3 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio de Epifania de León; en consecuencia, se le condena a seis (6) meses de prisión y al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00); Tercero: Que debe acoger y acoger como buena y válida la constitución en parte civil hecha por E. de León, por intermedio de su abogado, en contra de I.C.G. y la Sociedad Industrial Dominicana, en cuanto a la forma, por haber sido hecha conforme a las normas procesales; Cuarto: Que en cuanto al fondo, que debe condenar y condena, conjunta y solidariamente al nombrado I.C.G. y a la Sociedad Industrial Dominicana, C. por A., en sus respectivas calidades de culpable el primero de violación a la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor y la segunda en su calidad de persona civilmente responsable, al pago de una indemnización de Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00) a favor de la nombrada E. de León, por las lesiones corporales recibidas en el accidente de que se trata; así como al pago de los intereses legales de la suma indicada anteriormente, a título de indemnización suplementaria; Quinto: Que debe condenar y condena, conjunta y solidariamente a I.C.G. y a la Sociedad Industrial Dominicana, C. por A., al pago de las costas del procedimiento con distracción de las civiles en provecho del L.. R.A.C.B., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad; Sexto: Que debe comisionar y comisiona para la notificación de la presente sentencia a los ministeriales J.M.P. y J.G.B. de los Santos, ordinario de la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago y de la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, respectivamente; Séptimo: Que debe declarar y declara, la presente sentencia, común, oponible y ejecutable a la compañía La Universal de Seguros, C. por A., por ser la entidad aseguradora de la responsabilidad civil del vehículo generador del accidente'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, actuando por propia autoridad y contrario imperio, debe modificar como al efecto modifica, la sentencia apelada en sus ordinales primero y segundo, en el sentido de variar la pena impuesta al señor I.C.G., de seis (6) meses de prisión y al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00) por el pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00) solamente; TERCERO: Debe confirmar como al efecto confirma los demás aspectos de la sentencia apelada; CUARTO: Debe condenar y condena a I.C.G. al pago de las costas penales y civiles del procedimiento, ordenando la distracción de las civiles en provecho del L.. R.A.C.B., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad"; En cuanto a los recursos de I.C.G., prevenido y persona civilmente responsable; Sociedad Industrial Dominicana, C. por A., persona civilmente responsable, y La Universal de Seguros, C. por A., entidad aseguradora:

Considerando, que el recurrente I.C.G., en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable, la Sociedad Industrial Dominicana, C. por A., persona civilmente responsable y La Universal de Seguros, C. por A., entidad aseguradora, no han depositado memorial de casación, ni expusieron en el acta de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua, los vicios que a su entender anularían la sentencia impugnada, como lo establece a pena de nulidad el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor; en consecuencia, procede declarar afectados de nulidad los recursos de la Sociedad Industrial Dominicana, C. por A. y La Universal de Seguros, C. por A. y de I.C.G., en su calidad de persona civilmente responsable, y analizarlo en cuanto a su condición de procesado, a fin de determinar si en el aspecto penal la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que la Corte a-qua, para fallar en el sentido que lo hizo, dijo en síntesis, de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: "a) Que del estudio de las piezas, documentos y circunstancias que conforman el presente expediente, así como por las declaraciones ofrecidas por el prevenido y la agraviada ante esta corte de apelación, ha quedado establecido que el 1ro. de enero de 1995 mientras I.C.G. transitaba de este a oeste por la carretera L. a I., atropelló a E. de León, quien trataba de cruzar la vía, resultando con herida contusa en la región parietal izquierda, contusa en codo izquierdo, curables en 21 días, según consta en el certificado del médico legista; b) Que el accidente se debió a la falta exclusiva de I.C.G., pues ante el hecho de que la vía se encontraba en construcción, con mucho cascajo, además de que dicha carretera es considerablemente estrecha y con muchas curvas, ésto obligaba al conductor a extremar sus precauciones y conducir a una velocidad moderada y prudente que le permitiera tomar todas las precauciones para no arrollar al peatón que hacía uso de la vía, por lo que procede declarar a I.C.G. culpable de violar los artículos 49, literal c, y 102, numeral 3, de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos";

Considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por la Corte a-qua constituyen a cargo del prevenido recurrente el delito previsto y sancionado por el artículo 49, literal c, de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, con penas de prisión correccional de seis (6) meses a dos (2) años y multa de Cien Pesos (RD$100.00) a Quinientos Pesos (RD$500.00), si el accidente ocasionare una enfermedad o imposibilidad para el trabajo de veinte (20) días o más, como ocurrió en la especie, por lo que, al modificar la Corte a-qua la sanción impuesta en primer grado a I.C.G., que lo condenó a seis (6) meses de prisión y Doscientos Pesos (RD$200.00) de multa, reduciéndola sólo a Doscientos Pesos (RD$200.00) de multa sin acoger a su favor circunstancias atenuantes, hizo una incorrecta aplicación de la ley que conllevaría la casación de la sentencia, pero ante la ausencia de recurso del ministerio público, la situación del prevenido recurrente no puede ser agravada.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a E. de León, en los recursos de casación interpuestos por I.C.G., la Sociedad Industrial Dominicana, C. por A. y La Universal de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 15 de diciembre de 1999, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara nulos los recursos de la Sociedad Industrial Dominicana, C. por A., La Universal de Seguros, C. por A., e I.C.G., en cuanto a su condición de persona civilmente responsable, y lo rechaza en cuanto a su condición de prevenido; Tercero: Condena a I.C.G. al pago de las costas penales, y a éste y a la Sociedad Industrial Dominicana, C. por A., al pago de las civiles, ordenando su distracción en provecho del L.. R.A.C.B., quien afirman haberlas avanzado en su totalidad, y las declara oponibles a La Universal de Seguros, C. por A.

Firmado: J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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