Sentencia nº 49 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Marzo de 2007.

Número de resolución49
Número de sentencia49
Fecha02 Marzo 2007
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 2/3/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): R.D.C., compartes

Abogado(s): Dr. M.C.V.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de marzo del 2007, años 164 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.D.C., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 013-0004038-1, domiciliado y residente en el sector El Cocal, Barrio San Antonio de la ciudad de San José de Ocoa, imputado; Á.D.P., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 013-0023966-0, domiciliado y residente en la calle Las Carreras No. 48 de la ciudad San José de Ocoa, tercero civilmente demandado y Seguros Universal, entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia el 20 de septiembre del 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual R.D. Casado, Á.D.P. y Seguros Universal, por intermedio de su abogado Dr. M.C.V., interponen el recurso de casación, depositado en la secretaría de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia el 5 de octubre del 2006;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes y fijó audiencia para conocerlo el 17 de enero del 2007;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 8 de la Constitución Dominicana y 70, 246, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 20 de abril del 2003 ocurrió un accidente de tránsito en la carretera S., en la jurisdicción de Baní, entre el autobús marca Mitsubishi conducido por R.D.C., propiedad de Á.D.P., y el jeep conducido por M.A.F., propiedad de J.M.C.R., que a consecuencia del accidente resultó con daños el jeep referido anteriomente; b) que para el conocimiento del fondo del fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito de Baní, Grupo No. 2, emitiendo su fallo el 27 de noviembre del 2003, cuyo dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Declarar como al efecto se declara el defecto del prevenido R.D. Casado por no haber comparecido no obstante citación legal; SEGUNDO: Condenar como al efecto se condena al prevenido R.D.C. al pago de una multa de Veinticinco Pesos (RD$25.00) y a sufrir una prisión correccional de diez (10) días; TERCERO: Condenar como al efecto se condena al pago de las costas penales del proceso; CUARTO: Descargar como al efecto descargamos de toda responsabilidad penal a la coprevenida M.A.F. por ésta no haber violado ningún precepto contenido en la Ley 241 que rige esta Materia: de tránsito; QUINTO: Declarar como al efecto se declara en cuanto a la forma buena y válida la constitución en parte civil incoada por el señor J.M.C.R., y en cuanto al fondo se declara inadmisible por no reposar en base legal la demanda intentada por el señor J.M.C.R. en contra de Á.D.P., en su calidad de propietario del vehículo envuelto en el accidente; la compañía Seguros Popular puesta en causa como aseguradora, y R.D.C. como prevenido en el presente accidente; SEXTO: Declarar como al efecto se declara las costas desiertas en cuanto al aspecto civil; c) que con motivo de los recursos de alzada interpuestos, intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia el 20 de septiembre del 2006, cuyo dispositivo reza como sigue: APRIMERO: Se declaran como buenos y válidos los recursos de apelación interpuestos en contra de la sentencia Núm. 266-2003-00224, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Grupo No. II del municipio de Baní, por haber sido hecho de conformidad con la ley; SEGUNDO: Ratifica el defecto declarado en audiencia en contra del prevenido R.D.C., inculpado de violar la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, en sus artículos 55 y 77, por no haber comparecido no obstante citación legal; TERCERO: Se modifica el ordinal quinto (5to.) de la sentencia recurrida, declarando buena y válida la constitución en parte civil incoada por el señor J.M.C.R. a través de su abogado constituido Dr. C.S.A.M., en consecuencia se condena al prevenido R.D.C., por su hecho personal y Á.D.P., persona civilmente responsable, al pago de una indemnización de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) como justa reparación por los daños y perjuicios materiales sufridos a consecuencia del accidente; CUARTO: Se confirma la sentencia recurrida No. 266-2003-00224 de fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2003, en todas las demás partes; QUINTO: Se declara común y oponible la presente sentencia a la compañía de seguros La Colonial, C. por A., hasta el monto de la póliza; SEXTO: Se condena a los señores R.D. Casado y Á.D.P. al pago de las costas civiles del procedimiento, a favor y provecho del abogado Dr. C.S.A.M.;

Considerando, que los recurrentes R.D. Casado, Á.D.P. y Seguros Universal, en su escrito motivado invocan en síntesis lo siguiente: A1) Inobservancia de disposiciones legales al dar categoría de autenticidad a un acta policial; 2) La sentencia es manifiestamente infundada en derecho; 3) Contradicción de motivos y falta de base legal; Que la Juez a-qua expresa en su sentencia que en la audiencia del 13 de septiembre del 2006, quedaron citadas las partes envueltas en el presente proceso y fijó el fallo para ser pronunciado el 20 de septiembre del 2006; El primer >resulta= de la sentencia entra en contradicción con el cuarto considerando, cuando expresa >Que ante la imposibilidad de otro medio de prueba que no fuera el acta policial, la cual tiene fe pública según lo establece el artículo 237 de la Ley 241, por lo que hemos basado nuestra convicción, al dictar la sentencia debido a la no comparecencia de las partes, tanto en primer grado como en segundo=, )Cómo dice entonces, que las partes estaban presentes en la audiencia del 13 de septiembre del 2006?; Las partes no comparecieron a excepción del abogado del demandante recurrente; El fallo contenido en el dispositivo en su ordinal segundo expresa: >Se ratifica el defecto declarado en audiencia, en contra del prevenido R.D. Casado=, si lo consigna así en la parte medular de esa sentencia, entonces, creemos, que la contradicción es más grave; Que los motivos deben ser >precisos y claros= ya que si estos motivos no son expuestos de manera >clara y precisa= tanto en hechos como en derecho, la sentencia recurrida en casación que adolece de estos vicios es casada o anulada por carecer de base legal;

Considerando, que en cuanto a los alegatos esgrimidos por los recurrentes y planteados en el considerando precedentemente transcrito, el examen de la decisión impugnada pone de manifiesto que el Juzgado a-quo, para decidir como lo hizo, dijo de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: A. de las declaraciones vertidas por las partes ante la Policía Nacional, en razón de que no comparecieron en primer grado, así mismo lo hicieron en segundo grado, se colige que el accidente se origina cuando el conductor R.D.C., quien transitaba detrás del vehículo conducido por M.A.F., no mantuvo distancia rañonable y prudente con respecto al otro vehículo que le antecedía y que le permitiera detener su vehículo con seguridad ante cualquier emergencia del que iba delante, tal como lo establece el artículo 123 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor; que ante la imposibilidad de otro medio de prueba que no fuera el acta policial, la que tiene fe pública según lo establece el artículo 237 de la Ley 241, por la que hemos basado nuestra convicción, al dictar la sentencia debido a la no comparecencia de las partes, tanto en primer grado como en el segundo, mal podríamos no hacer uso de la misma para establecer la propiedad de los vehículos envueltos en el accidente, que si bien es cierto que el acta policial es un elemento probatorio para establecer el hecho, la circunstancias y la relación de causa y efecto, no invalida para establecer la propiedad y calidad de los actores en el proceso;

Considerando, que ciertamente como alegan los recurrentes no estuvieron presentes ni ellos ni sus representantes legales en la audiencia del 13 de septiembre del 2006 que se reservó el fallo para el 20 de septiembre del mismo año, además la única constancia de citación que reposa en el expediente para la audiencia del 13 de septiembre del 2006 es dirigida al imputado R.D. Casado, más no al tercero civilmente demandado ni a la aseguradora;

Considerando, que nadie puede ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado, en consecuencia los recurrentes debieron ser citados todos para la audiencia del día 13 de septiembre del 2006 y para la del 20 de septiembre del mismo año; en consecuencia procede acoger el presente recurso de casación y ordenar el envío a un tribunal distinto para una nueva valoración del recurso de apelación;

Considerando, que si bien es cierto, que en la especie, el tribunal de envío debería ser un tribunal de primera instancia, no es menos cierto, que al transcurrir los dos años de la entrada en vigencia de la indicada Ley 278-04, ya no existen tribunales liquidadores, y al amparo de las disposiciones del artículo 13 combinado con los artículos 14 y 15, de la Resolución No. 2529-2006 del 31 de agosto del 2006, dictado por esta Suprema Corte de Justicia, aquellas causas que de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos ha atribuido competencia al Juzgado de Primera Instancia como tribunal de apelación, será remitida a la Corte correspondiente, para que ésta proceda a conocer del recurso con el mismo alcance y extensión que le atribuía la ley vigente al momento de interponerlo;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por R.D. Casado, Á.D.P. y Seguros Universal, contra la decisión dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia el 20 de septiembre del 2006, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Casa la decisión objeto del presente recurso de casación y ordena el envío del presente proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal para una nueva valoración del recurso de apelación; Tercero: Se compensan las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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