Sentencia nº 49 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2005.

Fecha30 Noviembre 2005
Número de sentencia49
Número de resolución49
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/11/2005

Materia: Correccional

Recurrente(s): R.S.S.P.

Abogado(s): Dr. R.L.M.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., D.M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de noviembre del 2005, años 162 de la Independencia y 143 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.S.S.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal No. 15920-55, residente en la calle Venezuela No. 2, Buenos Aires, prevenido; F.R.L., persona civilmente responsable, y la compañía de seguros P., S.A., entidad aseguradora; contra la sentencia dictada, en atribuciones correccionales, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy Distrito Nacional), el 5 de julio de 1984, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy Distrito Nacional), el 10 de agosto de 1984, a requerimiento del Dr. R.L.M., quien actúa a nombre y representación de R.S.S.P., prevenido; F.R.L., persona civilmente responsable, y P., S.A., entidad aseguradora; en la que no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el auto dictado el 28 de noviembre del 2005 por el Magistrado H.Á.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.I.R., D.M.R. de G. y V.J.C.E., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Visto la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49 letra c), 65 y 102 letra a) inciso 3ro. de la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos; 10 de la Ley No. 4117, sobre Seguro Obligatorio; 1, 28, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

En cuanto al recurso de F.R.L., persona civilmente responsable, y P., S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que, a su juicio, contiene la sentencia atacada y que anularían la misma, si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117, sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor;

Considerando, que dichos recurrentes no figuraron en el expediente en ninguna calidad, en las distintas instancias celebradas, y como la sentencia no le hizo ningún agravio, procede declarar sin interés dicho recurso.

Considerando, que aun cuando se tratare de la persona civilmente responsable y de la entidad aseguradora que forman parte del presente proceso, los mismos no depositaron memorial de casación ni expusieron al interponer su recurso en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy Distrito Nacional) los medios en que lo fundamentan, por lo que resultaría afectado de nulidad;

En cuanto al recurso de R.S.S.P., en su calidad de prevenido:

Considerando, que no obstante la ausencia de motivación del presente recurso, por tratarse de la solicitud de casación del imputado, se procederá, a fin de determinar si la ley ha sido o no bien aplicada, a examinar la sentencia de que se trata, cuya parte dispositiva es la que se transcribe a continuación: "PRIMERO: Declara bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por el Dr. A.V., a nombre y representación de P.A.L. y/o E.A.F., R.S.P. y la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., en fecha 11 de abril de 1983, contra sentencia de fecha 25 de mayo de 1981, dictada por la Quinta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo dice así: 'Primero: Pronuncia el defecto contra el prevenido R.S.S.P., por no haber comparecido a la audiencia celebrada al efecto por este tribunal, no obstante que fuera legalmente citado; Segundo: Declara al nombrado R.S.S.P., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en la calle Venezuela casa No. 2, barrio Buenos Aires, Herrera, Distrito Nacional, Cédula No. 15920-55, culpable del delito de violación de golpes y heridas involuntarias, causados con el manejo o conducción de vehículo de motor, en perjuicio de la menor Y.M.Á., curables después de 20 y antes de 30 días, en violación a los artículos 49, letra C, 65 y 102, letra A, inciso 3ro., de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos y en consecuencia se condena al pago de una multa de Cincuenta Pesos (RD$50.00) y al pago de las costas penales causadas acogiendo circunstancias atenuantes a su favor; Tercero: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil hecha en audiencia por los señores L.Á.N. y C.M.R., en sus calidades de padres y tutores legales de la menor agraviada Y.M.Á., por intermedio de los Dres. P.A.R.A. y J.E.R. en contra del prevenido R.S.S.P., por su hecho personal, de E.A.F. y/oP.A.L.V., en su calidad de persona civilmente responsable, y en la declaración de la puesta en causa de la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A. (SEDOMCA), en su calidad de entidad aseguradora del vehículo productor del accidente, por haber sido hecha de acuerdo a la ley; Cuarto: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil, condena al prevenido R.S.S.P., por su hecho personal, a E.A.F. y/oP.A.L.V., en su calidad de persona civilmente responsable, al pago solidario de: a) una indemnización de Tres Mil Pesos (RD$3,000.00), a favor y provecho de los señores L.Á.N. y C.M.R., como justa reparación por los daños morales y materiales por éstos sufridos a consecuencia de las lesiones físicas sufridos por su hija menor Y.M.Á., a consecuencia del accidente; b) de los intereses legales de la suma acordada, computados a partir de la fecha de la demanda y hasta la total ejecución de la presente sentencia, a título de indemnización complementaria; y c) de las costas civiles con distracción de las mismas en provecho de los Dres. P.A.R.A. y J.E.R., abogados de la parte civil constituida, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad; Quinto: Declara la presente sentencia común y oponible en el aspecto civil, a la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A. (SEDOMCA), por ser ésta la entidad aseguradora del vehículo productor del accidente, mediante póliza No. 42141, con vigencia desde el 30 de noviembre de 1978 al 30 de noviembre de 1979, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 modificado de la Ley No. 4117, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor'; por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; SEGUNDO: Pronuncia el defecto contra el prevenido R.S.S.P., por no haber comparecido a la audiencia, no obstante haber sido legalmente citado; TERCERO: Modifica el ordinal 4to. de la sentencia recurrida en cuanto al monto de la indemnización; y la Corte obrando por propia autoridad y contrario imperio, la rebaja de Tres Mil Pesos (RD$3,000.00) a Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) por considerar esta suma más en consecuencia con la magnitud de los daños experimentados en el mencionado accidente; CUARTO: Condena al señor R.S.S.P., en su calidad de prevenido, al pago de las costas penales; y conjuntamente con la persona civilmente responsable E.A.F. y/oP.A.R.L., al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas a favor y provecho de los Dres. P.A.R.A. y J.E.R., abogados de la parte civil constituida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Dispone la oponibilidad de la presente sentencia a la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., por ser ésta la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente de que se trata";

Considerando, que del examen de la sentencia recurrida en casación, se ha podido constatar que el tribunal de alzada condenó a la parte imputada luego de analizar adecuadamente los hechos, fundamentando de manera correcta su decisión, toda vez que dijo haberse basado en lo siguiente: "Que el prevenido R.S.S. con su manejo temerario, torpe, imprudente y negligente fue el responsable del accidente; lo cual se ha podido establecer de la declaración ofrecida por la señora Lucía Manzanillo al expresar que éste conducía a una velocidad excesiva por la calle Segunda, del barrio D., de H., por lo que no pudo controlar su vehículo e impactó a la menor Y.M.Á.F., quien se encontraba frente a su casa".

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible por falta de interés el recurso de casación interpuesto por F.R.L., persona civilmente responsable, y la compañía de seguros P., S.A., entidad aseguradora; contra la sentencia dictada, en atribuciones correccionales, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy Distrito Nacional), el 5 de julio de 1984, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso de casación de R.S.S., en su condición de prevenido, contra la referida sentencia; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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