Sentencia nº 49 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Noviembre de 2007.

Fecha07 Noviembre 2007
Número de resolución49
Número de sentencia49
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 07/11/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): A.V.V., Auto Seguros, S. A.

Abogado(s): Dr. S.A.M.M.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de noviembre del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por A.V.V., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, cédula de identidad y electoral No. 012-0005258-5, domiciliado y residente en la calle D. de V.N. 122 del municipio de T. provincia Bahoruco, prevenido y persona civilmente responsable, y Auto Seguros, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan el 11 de septiembre del 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 6 de julio del 2004, a requerimiento del Dr. S.A.M.M., actuando a nombre y representación de los recurrentes, en la cual no se invocan medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el artículo 17 de la Resolución núm. 2529-2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49 párrafo I, literal d, 61 literales a y b, numeral 2, 64 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, y 1, 28, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en el caso objeto del análisis, el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de San Juan de la Maguana, Grupo II, dictó su sentencia el 16 de julio del 2002, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: En cuanto al aspecto penal, declara culpable al prevenido A.V.V., por haber violado los artículos 49, párrafo 1ro. 50, 61 letra b, párrafo 2do. y 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de y Vehículos, y en consecuencia, se le condena al pago de una multa ascendente a la suma de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00); Segundo: Condena al prevenido A.V.V., a dos (2) años de prisión, y se ordena la suspensión de la licencia de conducir No. 01200052585, la cual fue expedida a su nombre, por un período de dos (2) años, contados a partir de la presente sentencia; Tercero: Declara al prevenido E.M.F.S., culpable de violación a los artículos 47 y 135 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, así como el artículo 1ro. de la Ley No. 4117 de 1955 sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor, y en consecuencia, se le condena al pago de una multa ascendente a la suma de Cien Pesos (RD$100.00); en cuanto a los demás aspectos del accidente se le descarga por no haber cometido falta alguna; Cuarto: Condena a los co-prevenidos A.V.V. y E.M.F.S., al pago de las costas penales del procedimiento; Quinto: En cuanto al aspecto civil, pronuncia el defecto en contra del señor C.M., por no haber comparecido no obstante citación legal; Sexto: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil, interpuesta por los señores O.E.S. y J.E.S., en contra de Amaurys Vargas Vargas y C.M., en sus respectivas calidades de prevenido, el primero y persona civilmente responsable el segundo, por haber sido hecha de acuerdo a las normas y exigencias procesales; y en cuanto al fondo, condena solidariamente al señor A.V.V., por su hecho personal, y al señor C.M., en su calidad de comitente del primero y propietario del vehículo causante del accidente, y de los daños, a pagar una indemnización ascendente a la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor y provecho de los señores O.E.S. y J.E.S., como justa reparación por los daños ocasionados como consecuencia del accidente en el cual falleció su padre J.E.; Séptimo: Ordena que la presente sentencia, en lo relativo a la constitución en parte civil interpuesta por los señores, O.E.S. y J.E.S., sea común, oponible y ejecutoria hasta el límite de la póliza a la compañía de seguros Autoseguros, S.A., en su calidad de aseguradora del vehículo causante el accidente; Octavo: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil, interpuesta por el señor E.M.F.S., en contra del señor C.M., por haber sido hecha de acuerdo a las normas y exigencias procesales; Noveno: En cuanto al fondo, condena al señor C.M., en su calidad de comitente del prevenido A.V.V. y propietario del vehículo causante del accidente y de los daños, a pagar una indemnización ascendente a la suma de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), a favor y provecho del señor E.M.F.S., como justa reparación de los daños físicos morales y materiales sufridos como consecuencia del accidente de que se trata; Décimo: Condena a C.M. y A.V.V., en sus indicadas calidades, de prevenido y comitente y propietario respectivamente del vehículo que ocasionó el accidente, al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenándolas además a favor y provecho del Dr. M.A., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; Décimo Primero: En cuanto a la constitución en parte civil interpuesta por E.M.F.S., condena al señor C.M. al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenándolas además a favor y provecho de los Dres. Máximo de la R.J. y J.A.R.B., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”; que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos contra la decisión antes transcrita, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan el 11 de septiembre del 2003, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Se pronuncia el defecto contra el señor C.M., por no haber comparecido a la audiencia, no obstante haber quedado citado por medio de sentencia anterior de éste tribunal; SEGUNDO: Se declaran regulares y validos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos, por el Dr. N.B. en representación del señor A.V.V., en fecha 5 de noviembre del año 2002; por el Lic. F.A.B.R., en representación del señor C.M., en fecha siete (7) de noviembre del año 2002; y por el Dr. S.A.M.M., en representación de la compañía Autoseguro, S.A., en fecha 21 de noviembre del año 2002, contra la sentencia correccional No. 1127 de fecha once (11) de julio del año 2002, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo figura en otra parte de esta sentencia, por haber sido hechos de conformidad con la ley, en cuanto al fondo de dichos recursos; TERCERO: Se modifica la sentencia recurrida referida anteriormente, en el aspecto penal, específicamente, en sus ordinales primero y segundo, en consecuencia, se declara al señor A.V.V., culpable del delito de causar inintencionalmente con el manejo o conducción de un vehículo de motor, un accidente que ocasionó la muerte de una persona y golpes y heridas a otra persona, de exceso de velocidad y de conducción temeraria o descuidada, previsto y sancionado por los artículos 49 literal d, numeral 1, 61 literales a y b, numeral 2, 64 y 65 de la Ley No. 241 de 1967 (modificada) por la Ley 114-99, en perjuicio del extinto, J.E. y del señor E.M.F.S., en consecuencia, se condena al pago de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) de multa, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes; CUARTO: Se confirma la sentencia recurrida referida anteriormente en cuanto al aspecto civil, específicamente en sus ordinales sexto (6to) y siguientes; QUINTO: Se rechazan las demás conclusiones por improcedentes y carentes de base legal; SEXTO: Se condena al prevenido A.V.V. al pago de las costas penales del proceso en segundo grado; SÉPTIMO: Se compensan las costas civiles del proceso en segundo grado”;

En cuanto al recurso de A.V.V., persona civilmente responsable y Auto Seguro,S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, aplicable en la especie, al hacer su declaración, o dentro de los diez días posteriores a ella, el recurrente podrá depositar en la secretaría del tribunal que dictó la sentencia impugnada un escrito que contenga los medios de casación. Cuando el recurso sea intentado por el ministerio público, por la parte civil o por la persona civilmente responsable, el depósito del memorial con la indicación de los medios de casación será obligatorio, si no se ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, entonces vigente;

Considerando, que en la especie los recurrentes A.V.V. y Auto Seguro, S.A., en sus indicada calidad, no han depositado memorial de casación, ni expusieron al interponer su recurso en la secretaría del Juzgado a-quo, los medios en que lo fundamentan, por lo que el mismo resulta afectado de nulidad;

En cuanto al recurso de A.V.V., prevenido:

Considerando, que el recurrente A.V.V., no ha depositado el escrito contentivo de los medios en los cuales fundamente el presente recurso, pero de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, es deber de esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia por tratarse del recurso del prevenido, examinar la sentencia a fin de determinar si la ley fue correctamente aplicada;

Considerando, que para proceder como lo hizo, el Juzgado a-quo dijo, haber comprobado mediante los elementos que le fueron sometidos en el plenario, en síntesis, lo siguiente: “1) Que el 9 de septiembre del 2000 en el kilómetro 8 ½ de la carretera S. (tramo Azua-San J., ocurrió un accidente de tránsito entre el camión marca M., placa No. SR-3530 conducido por A.V.V. y una motocicleta conducida por E.F.; 2) Que según se hace constar en los certificados médicos legales aportados al proceso, a consecuencia del referido accidente el co-prevenido E.F., resultó con una lesión de carácter permanente y su acompañante J.S., resultó con golpes y heridas que le ocasionaron la muerte; 3) Que de las declaraciones de los co-prevenidos A.V.V. y E.M.F., así como de las piezas y documentos que integran el expediente este Tribunal ha podido establecer que el accidente en cuestión se debió a la falta cometida por el prevenido recurrente A.V.V., quien al conducir su vehículo a exceso de velocidad y de manera descuidada y temeraria chocó la motocicleta conducida por E.M.F.”;

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por el Juzgado a-quo, constituyen a cargo del prevenido recurrente, la violación a las disposiciones de los artículos 49 párrafo I, literal d, 61 literales a y b, numeral 2, 64 y 65 de la Ley sobre Tránsito de Vehículos, que lo sanciona con prisión de dos (2) años a cinco (5) años, y multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) a Ocho Mil Pesos (RD$8,000.00), si el accidente ocasionare la muerte a una o más personas, como en la especie; por consiguiente, al modificar el Juzgado a-quo el aspecto penal de la sentencia dictada por el Tribunal de primer grado y en consecuencia condenar al prevenido recurrente A.V.V., sólo al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, obró conforme a los preceptos legales señalados, realizando una correcta aplicación del derecho, por lo que procede rechazar su recurso.

Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por A.V.V. en su calidad de persona civilmente responsable y Auto Seguros, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan el 11 de septiembre del 2003, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Rechaza el recurso de casación incoado por A.V.V. en su condición de prevenido; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., D.M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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