Sentencia nº 49 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Agosto de 2008.

Número de sentencia49
Número de resolución49
Fecha27 Agosto 2008
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/08/2008

Materia: Criminal

Recurrente(s): Procurador Fiscal del Distrito Nacional, P.F. adjunto del Distrito Nacional

Abogado(s): Dr. J.M.H.P., L.. J.A. de la Cruz

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de agosto de 2008, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Procurador Fiscal del Distrito Nacional, Dr. J.M.H.P., y el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional adscrito al Departamento de Investigaciones de Tráfico y Consumo de Drogas, L.. J.A. de la Cruz, contra la sentencia de amparo dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 14 de marzo de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. J.A. de la Cruz, Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional adscrito a la Dirección Nacional de Control de Drogas, por sí y por el Dr. J.M.H.P., Procurador Fiscal del Distrito Nacional, depositado el 2 de abril de 2008, en la secretaría de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia el 6 de junio de 2008, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes Dr. J.M.H.P., Procurador Fiscal del Distrito Nacional, y L.. J.A. de la Cruz, Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional adscrito a la Dirección Nacional de Control de Drogas, y fijó audiencia para conocerlo el 16 de julio de 2008;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; L. 437-06, que instituye el Recurso de A.; la Ley No. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que a raíz de varios procesos judiciales entre las compañías NEOIKOS, S.A., representada por su presidente P.M.R., y Desarrollo F.B., C. por A., representada por su presidente L.. M.O.F.L., la jurisdicción civil concedió Hipoteca Judicial Definitiva a la compañía NEOIKOS, S.A., sobre el apartamento 14-A del condominio C., y luego ésta inscribió embargo y denuncia del mismo el 24 de mayo de 2005; b) que el 12 de junio de 2006, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional declaró adjudicataria de dicho inmueble a la compañía NEOIKOS, S.A.; c) que en fecha 11 de octubre de 2006, NEOIKOS, S.A., solicitó la devolución de dicho inmueble por ante la Jueza Coordinadora de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional, la cual dictó su fallo el 16 de octubre de 2006, que establece: “PRIMERO: Se ordena la devolución del apartamento 14-A, con una extensión superficial de 320 Mts2, parqueos numerados identificados con los Nos. 14-A-1 y 14-A-2 con una extensión superficial de 12.50 Mts2 cada uno y closet identificado con el No. 14-A, correspondiente al condominio T.C., edificado dentro del ámbito de la parcela No. 28-E-2-A-Ref-2-B-Refundida, del Distrito Catastral No. 3, Distrito Nacional, amparado en el certificado de título No. 98-3619 de fecha 04-12-2003, a la compañía NEOIKOS, S.A., solicitada a través de su abogado L.. J.C.A.P., por las razones antes expuestas; SEGUNDO: Que la presente decisión sea notificada por el secretario de este tribunal, al abogado L.. J.C.A.P., representante de la compañía NEOIKOS, S.A., al Director General del Control de Drogas, a los fines de dar cumplimiento a la presente decisión”; d) que en fecha 6 de marzo del 2008, la recurrente presentó una reclamación de amparo por ante la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual dictó su fallo, objeto del presente recurso de casación, el 14 de marzo del 2008, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma declara el presente recurso de amparo bueno y válido, por ser hecho conforme a los preceptos legales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se ordena a la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional y a la Dirección Nacional de Control de Drogas, la entrega inmediata del inmueble correspondiente apartamento 14-A, del Condominio Torre Citadelle, edificado dentro del ámbito de la parcela No. 28-E-2-A-REF-2-B-Refundida, del Distrito Catastral No. 3 del Distrito Nacional, a favor de la compañía NEOIKOS, S.A., representada por el señor P.M.R., por las razones expuestas en otra parte de esta sentencia; TERCERO: Se impone el pago de un astreinte de Quinientos Pesos (RD$500.00), por cada día que transcurra para el cumplimiento de la presente sentencia; CUARTO: Declara el proceso libre de costas al tenor de lo establecido en el artículo 30 de la Ley 437-06, sobre el Recurso de A., valiendo notificación para las partes representadas”;

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Inobservancia del artículo 13 y letra b del artículo 3 de la Ley No. 437-06, que establece el Recurso de Amparo: Cierre de la Vía de Urgencia para la reclamación de la violación del derecho; Segundo Medio: Inobservancia del artículo X del Tratado de Extradición, los artículos 155, 159, 179, 180, 186, 188, 189 y 190 del Código Procesal Penal y el artículo 6 del Estatuto del Ministerio Público”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio el Ministerio Público recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: “Que la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional ha actuado de conformidad con las reglamentaciones para el secuestro de bienes; que la empresa Neoikos, S.A., no tiene calidad para utilizar la vía de urgencia del amparo, en razón de que han transcurrido más de treinta (30) días desde la notificación de la última decisión judicial, porque la reclamación en cuestión se convierte en ordinaria; que el Juez a-quo no verificó que el reclamante tenía más de treinta (30) días que tenía conocimiento de la supuesta violación de sus derechos, ya que las decisiones enunciadas por el mismo Juez a-quo en la sentencia recurrida a favor de la empresa Neoikos, S.A., deviene en inadmisible”;

Considerando, que el Tribunal a-quo para acoger la reclamación de amparo dijo lo siguiente: “Que el amparista solicita a este tribunal que le sea ordenado a la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional y la Dirección Nacional de Control de Drogas, la devolución de un inmueble propiedad de éste, por el hecho de que existe una sentencia de adjudicación que lo califica como el propietario del mismo, violentando con este hecho sus derechos fundamentales; que es consideración de este Tribunal, en virtud de la valoración de las pruebas aportadas por el reclamante, así como de las legislaciones vigentes, que ciertamente las autoridades involucradas en el presente caso han violentado los derechos que amparan al ciudadano P.M.R., en tal sentido, procede ordenar la devolución del inmueble en cuestión; …que procede rechazar el pedimento del Ministerio Público, toda vez que la Juez Coordinadora de la Instrucción, en calidad de Juez de la Instrucción, R.G.H., ordenó en fecha 16 de octubre del 2006, la devolución del inmueble”;

Considerando, que el artículo 3 de la Ley No. 437-06, dispone lo siguiente: “La acción de amparo no será admisible en los siguientes casos:

  1. Cuando se trate de actos jurisdiccionales emanados de cualquier tribunal de los que conforman el Poder Judicial;

  2. Cuando la reclamación no hubiese sido presentada dentro de los treinta (30) días que sigan a la fecha en que el agraviado tuvo conocimiento de la conculcación de sus derechos;

  3. Cuando la petición de amparo resulte notoriamente improcedente, a juicio del juez apoderado;

  4. Cuando se trate de las suspensiones de garantías ciudadanas estipuladas en el artículo 37, inciso 7, o en el artículo 55, inciso 7, de la Constitución de la República.

P..-Debe entenderse que el punto de partida del plazo señalado en el literal “b” del artículo anterior empieza cuando el agraviado ha tenido conocimiento del acto u omisión que le ha conculcado un derecho constitucional”;

Considerando, que el artículo 13 de la Ley 437-06, establece lo siguiente: “Una vez recibida la solicitud de amparo, el juez apoderado dictará, en un plazo mayor de tres (3) días, autorizando al solicitante a citar al presunto agraviante a comparecer a la audiencia que tendrá lugar para conocer de los méritos de la reclamación.

P..- La fecha de dicha audiencia deberá señalarse expresamente en el auto y tendrá lugar dentro de los cinco (5) días, de su emisión, resultando indispensable que se comunique a la otra parte, copia de la demanda, y de los documentos que fueren depositados con ella, por lo menos con un (1) día franco antes de la fecha en que se celebre la audiencia”;

Considerando, que en torno a lo expuesto por el Ministerio Público de que la sentencia recurrida violó el artículo 13 de la Ley No. 437-06, del análisis de los documentos que forman el presente proceso, se advierte, que la solicitud de fijación de audiencia para el conocimiento de la acción de amparo fue presentada el 6 de marzo de 2008 por ante la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y que ésta la autorizó mediante el auto No. 85-2008, de fecha 7 de marzo de 2008, lo cual denotó una celeridad en el inicio del proceso; sin embargo, tal actuación no constituye un agravio que pudiera dar lugar a la casación de la sentencia impugnada, toda vez que la parte agraviante fue citada dentro del plazo de los cinco (5) días que dispone el indicado artículo 13 y pudo ejercer su derecho de defensa; por lo que carece de fundamento dicho medio;

Considerando, que en torno al alegato presentado por el Ministerio Público, parte recurrente, en el sentido de que el Tribunal a-quo para declarar bueno y válido en la forma la acción de amparo, debió observar las disposiciones del artículo 3, literal b, de la Ley 437-06, el cual dispone que la acción de amparo no será admisible cuando la reclamación no hubiese sido presentada dentro de los treinta (30) días que sigan a la fecha en que el agraviado tuvo conocimiento de la conculcación de sus derechos, del análisis de la sentencia recurrida se observa que el 16 de octubre de 2006, la Jueza Coordinadora de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional ordenó la devolución del inmueble reclamado; por lo que la vulneración de su derecho comienza desde el momento en que dicho acto jurisdiccional adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada;

Considerando, que en la especie, según consta en los legajos que forman el presente proceso, la Secretaria General de la Coordinación de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional certificó que el referido acto jurisdiccional le fue notificado a la compañía NEOIKOS, S.A., y al Director General del Control de Drogas el 17 de octubre de 2006, y que al 26 de octubre de 2006, no había sido objeto de ningún recurso; por lo que es a partir de ese momento que se genera la omisión para la devolución o entrega del inmueble a la compañía NEOIKOS, S.A., por parte de las autoridades correspondientes, de lo cual tenía conocimiento la recurrente en amparo;

Considerando, que por lo anteriormente expuesto, se advierte que la compañía NEOIKOS, S.A., debió incoar la acción de amparo dentro de los treinta (30) días posteriores a la fecha en que se hizo definitiva la orden de devolución del inmueble; ya que, previo a dicha decisión judicial, la referida compañía tenía conocimiento de que la Fiscalía había incautado dicho inmueble bajo el alegato de que el mismo era propiedad de L.E.R.C. (a) El P., quien está involucrado en un proceso judicial en Estados Unidos; por lo que a partir del mencionado acto judicial se validó que el inmueble objeto del litigio no es propiedad de L.E.R.C. (a) El P., sino de la empresa NEOIKOS, S. A.; en consecuencia, al presentar la persiguiente la intimación y puesta en mora contra el Procurador Fiscal del Distrito Nacional y la Dirección Nacional de Control de Drogas, para la entrega de dicho inmueble, el 20 de febrero de 2008, transcurrió más de un año y cuatro meses sin que ésta reclamara la ejecución de la mencionada orden judicial, y al presentar su reclamación de amparo el 6 de marzo del 2008, la misma resulta contraria a la ley; por lo que procede acoger dicho medio en este aspecto;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio, el Ministerio Público, alega en síntesis, lo siguiente: “Que la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional realizó un allanamiento en el apartamento 14-A del Condominio Torre Citadelle, propiedad de L.E.R.C., en virtud de la orden judicial No. 272-05 de fecha 9 de marzo del 2005, y en virtud del artículo 188 del Código Procesal Penal procedió al secuestro del mismo; que el apartamento en cuestión es un bien sujeto a decomiso, en razón del proceso penal seguido a los señores L.E.R.C. y Q.E.P.C. por asuntos de narcotráfico, de conformidad con la acusación 04-CR-1353 presentada por el Gran Jurado Federal del Distrito Meridional de Nueva York, y es por ello que la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional procedió al secuestro del mismo en ocasión al allanamiento citado”;

Considerando, que en torno a lo expuesto por el Ministerio Público, en la parte inicial de su primer medio y en su segundo medio, relativo a que actuó apegado a las leyes para el secuestro de bienes, carece de relevancia, toda vez que el Tribunal a-quo no inobservó ninguna de las normas referentes al marco legal de las actuaciones realizadas por el Ministerio Público, relativas a la cooperación con las autoridades extranjeras, a la investigación conjunta, al horario para registrar lugares cerrados, al registro de moradas y lugares privados, a la entrega de cosas y documentos, al secuestro de los bienes, al procedimiento previsto para el registro y a sus atribuciones de conservar y custodiar los bienes incautados; ya que la decisión recurrida se emitió en base al incumplimiento de un mandato judicial ordenado por un Juez de la Instrucción; por lo carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas;

Considerando, que de conformidad con el artículo 30 de la Ley No. 437-06, que instituye el recurso de amparo, el procedimiento en materia de amparo es gratuito.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por el Procurador Fiscal del Distrito Nacional, Dr. J.M.H.P., y el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional adscrito al Departamento de Investigaciones de Tráfico y Consumo de Drogas, L.. J.A. de la Cruz, contra la sentencia de amparo dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 14 de marzo de 2008, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Revoca dicha sentencia; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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