Sentencia nº 51 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Abril de 2011.

Número de sentencia51
Número de resolución51
Fecha27 Abril 2011
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/04/2011

Materia: Criminal

Recurrente(s): Procurador General Adjunto de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, L.. F.R.S.

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de abril de 2011, año 168° de la Independencia y 148° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Procurador General Adjunto de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, L.. F.R.S., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de ese departamento judicial el 9 de marzo de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado interpuesto por el Procurador General Adjunto, depositado en la secretaría de la corte a-qua el 5 de agosto de 2010, que contiene los medios y fundamentos mediante el cual impugna la sentencia ya mencionada;

Visto la notificación que hizo la secretaria de la corte a-qua al imputado;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso en fecha 8 de febrero del año 2011, y fijó audiencia para conocerlo el día 16 de marzo del año en curso (2011);

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, suscritos por la República Dominicana, y los artículos 70, 246, 249, 393, 399, 418, 419, 425, 426, 427, 180, 181 y 1825 del Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Considerando, que del examen de la sentencia recurrida y de los documentos que en ella se hace referencia, son hechos no controvertidos los siguientes: a) que el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Samaná solicitó y obtuvo del Juez de Atención Permanente de esa jurisdicción una orden de allanamiento para proceder a requisar la casa donde vive R.D.O., en la ciudad de S.; b) que dicho funcionario, acompañado de autoridades policiales procedió al registro de la referida vivienda, encontrando en la misma drogas y sustancias controladas; c) que sometido R.D.O. a la justicia el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná dictó su sentencia el 14 de enero de 2009, con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Se declara no culpable al ciudadano R.D.O. de traficar con drogas y sustancias controladas, hechos previstos y sancionados en las disposiciones de los artículos 4-d, 5-a, 6-a y c, 28, 75 párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en perjuicio del Estado Dominicano y en consecuencia lo descarga de los hechos que se le imputan por falta de pruebas lícitas; SEGUNDO: Se ordena el cese de la medida de coerción que pesa en contra del señor R.D.O., impuesta por este proceso, y en consecuencia se ordena la devolución de la garantía económica prestada por el señor R.D.O.; TERCERO: Se declaran las costas penales del proceso de oficio; CUARTO: Difiere la lectura íntegra de la presente sentencia para el día veinte y uno (21) del mes de enero del año dos mil nueve (2009), a las dos (2) horas de la tarde, quedando citadas para la fecha antes indicada las partes presentes y representadas; QUINTO: La lectura íntegra y entrega de esta sentencia, vale notificación para las partes presentes y representadas"; d) que inconforme con esa decisión la Procuradora Fiscal del Distrito Judicial de Samaná interpuso recurso de alzada contra esa sentencia, apoderándose la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, la cual produjo su sentencia el 9 de marzo de 2010, con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Licda. Y.M.C., Procurador Fiscal Adjunta del Distrito Judicial de Samaná, en representación del Estado Dominicano, contra la sentencia núm. 01-2009, de fecha 14/01/2009, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, Distrito Judicial de Samaná y queda confirmada la decisión impugnada; SEGUNDO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para las partes presentes y manda que el secretario la comunique";

Considerando, que el recurrente en casación está invocando los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada por violación a los artículos 426-3, 26, 166, 172, 179, 180, 181, 182 y 333 del Código Procesal Penal; Segundo Medio: Sentencia insuficientemente motivada";

Considerando, que en su primer medio, único que se examina por la solución que se le da al caso, el recurrente expone lo siguiente, en síntesis: "que el Procurador Fiscal de Samaná solicitó en su nombre una orden de allanamiento al Juez de Atención Permanente del Distrito Judicial de Samaná para requisar la casa del señor R.D.O., orden de allanamiento que fue sometida a la corte a-qua, igual que al Tribunal Colegiado, sin embargo, ambos tribunales apoyado en un tecnicismo baladí, descargaron al imputado, no obstante, que en su morada se encontraron pruebas contundentes de ser un proveedor de sustancias controladas";

Considerando, que para descargar al referido imputado R.D.O., tanto en primer grado, como en apelación se argumentó que aunque ciertamente en la especie existía una orden judicial de allanamiento, ésta no mencionaba cuál era la autoridad que iba a practicarla;

Considerando, que el artículo 182 del Código Procesal Penal, expresa: "La orden de allanamiento debe contener: 1) Indicación del Juez o Tribunal que ordena el registro; 2) La indicación de la morada o lugares a ser registrados; 3) La autoridad designada para el registro; 4) El Motivo preciso del registro con indicación precisa de los objetos o personas que se espera encontrar y las diligencias a practicar; 5) La fecha y lugar de la expedición y la firma del Juez";

Considerando, que en el expediente obra la orden judicial de allanamiento núm. 24, expedida por A.J.C.M., Juez de Servicios de Atención Permanente el 17 de abril del año 2008, en cuyo primer Resulta dice así: "Que siendo las 5.30 horas de la tarde del día 17 de abril del año 2008, quien suscribe ha recibido la solicitud incoada por el Magistrado Procurador Fiscal de Samaná, mediante la cual nos solicita la autorización de orden de allanamiento en horas de la noche o del día en contra del nombrado T."; que más adelante la referida orden dice así, en su último considerando: "Que la indicada solicitud se encuentra fundamentada en elementos que justifican razonablemente que se expida la presente orden; por tales motivos el infrascrito juez emitió la presente orden judicial de allanamiento en horas de la noche o del día del nombrado Toki…";

Considerando, que es evidente que la autorización para hacer el allanamiento o requisa del inmueble fue otorgada a quien la solicitó, no otra cosa puede interpretarse de las expresiones: "Que la indicada solicitud se encuentra fundamentada en elementos que la justifican" y puesto que fue el F. de Samaná, quien la solicitó, obviamente resultaba innecesario señalar expresamente su nombre, sobre todo que el ordinal 3 del artículo 182, exige la autoridad designada para el registro, o sea, la función oficial que desempeña, no su nombre personal, como erróneamente lo interpretaron los jueces de fondo, desnaturalizando el sentido del citado texto;

Considerando, que del estudio y análisis del artículo 180 del Código Procesal Penal se establece que las solicitudes de registros de moradas y lugares privados sólo pueden ser incoadas, ante el juez correspondiente, por los miembros del Ministerio Público; pudiendo también interponerlas en casos de urgencia y en ausencia del Ministerio Público, la Policía directamente; que estas dos posibilidades de peticiones de autorizaciones de ejecución de allanamientos es obvio que deben ser empalmadas con lo dispuesto por el artículo 182 del código de referencia, en cuanto a que se debe expresar en la orden judicial de registro la autoridad designada para la ejecución del mismo; por consiguiente, cuando el antes citado artículo 182 dispone que el juez de la instrucción debe señalar en la motivación de su autorización de registro o allanamiento la autoridad designada para su realización, debe entenderse que esta formalidad se cumple cuando en la resolución de que se trate, el juez señale si fue el Ministerio Público o la Policía quien la intentó, sólo estando autorizada para llevar a cabo esta misión los miembros de la institución solicitante.

Por tales motivos, y visto los textos arriba mencionados, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado,

Falla:

Primero

Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por el Procurador General Adjunto de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, L.. F.R.S. contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de ese departamento judicial el 9 de marzo de 2010, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Segundo: Casa dicha sentencia y envía el asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega; Tercero: Declara las costas de oficio.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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