Sentencia nº 52 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Julio de 2004.

Número de sentencia52
Número de resolución52
Fecha21 Julio 2004
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de julio del 2004, años 161º de la Independencia y 141º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Sobre los recursos de casación interpuestos por M.A.P.S., dominicano, mayor de edad, soltero, electricista, cédula de identidad y electoral No. 017-0002771-5, domiciliado y residente en la Manzana C No. 08, urbanización Palma Real, Santo Domingo, prevenido; Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), con domicilio y asiento social en la Abraham Lincoln No. 1101, de la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, persona civilmente responsable; y Seguros Universal América, C. por A., entidad aseguradora, organizada conforme a las leyes dominicanas, con domicilio social en la avenida L. de Vega No. 63 de la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, el 27 de septiembre del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada el 19 de febrero del 2003 en la secretaría de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, a requerimiento del Dr. M.T.S., a nombre y representación de M.A.P.S., la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL) y Seguros Universal América, C. por A., en la que no se exponen medios de casación contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia recurrida y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 7 de septiembre del 2001 se produjo una colisión en la intersección de las calles Mella y Trinitaria de la ciudad de San Juan de la Maguana, entre la camioneta marca Isuzu propiedad de Autocamiones, C. por A., asegurada con Seguros Universal América, C. por A., conducido por M.A.P.S., y la motocicleta marca Yamaha, sin documentos de ley, propiedad de I.R., conducida por C.R.H., resultando el mismo con lesiones curables entre 30 y 60 días; b) que los nombrados M.A.P.S. y C.R.H. fueron sometidos a la justicia por violación a la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, por ante el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de San Juan de la Maguana, Grupo II, el cual dictó en sus atribuciones correccionales una sentencia el 22 de noviembre del 2001, cuyo dispositivo es el siguiente: "En cuanto al aspecto penal: PRIMERO: Declara al prevenido M.A.P.S., culpable de violar los artículos 49, letra c; 50 y 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor de 1967 y, en consecuencia, se le condena a pagar una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00) y seis (6) meses de prisión, por haber conducido su vehículo en forma descuidada y posteriormente haber abandonado la víctima sin causa justificada; SEGUNDO: Se ordena la suspensión de la licencia de conducir No. 01700027715, por un período de seis (6) meses, la cual fue expedida en fecha 14 de agosto del 2001, a nombre del señor M.A.P.S.; TERCERO: Declara al prevenido C.N.R.H., culpable de violar los artículos 47, inciso 1ro. y 61, letra b, párrafo I, de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, así como el artículo 1ro. de la Ley No 4117 de 1955 sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor; y en consecuencia, se le condena a pagar una multa de Cien Pesos (RD$100.00) por haber conducido su vehículo a exceso de velocidad dentro de la zona urbana; CUARTO: Condena a los prevenidos M.A.P.S. y C.N.R.H., al pago de las costas penales del proceso; En cuanto al aspecto civil: PRIMERO: Declara regular y válida, en cuanto a la forma la constitución en parte civil intentada por el señor C.N.R.H., en contra de la compañía de teléfonos CODETEL, por haber sido hecha de acuerdo a las normas y exigencias procesales; SEGUNDO: En cuanto al fondo, condena a la compañía de teléfonos CODETEL, en su calidad de persona civilmente responsable, y comitente del prevenido M.A.P.S., a pagar en favor y provecho de C.N.R.H., una indemnización por la suma de Treinta Mil Pesos (RD$30,000.00), como justa reparación por los daños físicos, morales y materiales, incluyendo daño emergente, sufridos por él a consecuencia del accidente de que se trata; TERCERO: Ordenar que la presente sentencia sea común, ejecutoria y oponible hasta el límite de la póliza, a la compañía Seguros Universal América, C. por A., en su calidad de aseguradora del vehículo conducido por el prevenido M.A.P.S.; CUARTO: Condenar a la compañía de teléfonos CODETEL, en su indicada calidad, al pago de las costas civiles generadas en la presente instancia, ordenando además, su distracción en favor y provecho del Dr. A.A.B.S., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad"; c) que la decisión de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana del 27 de septiembre del 2002, intervino como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el prevenido, la persona civilmente responsable y la entidad aseguradora, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declaran buenos y válidos en cuanto a la forma, sendos recursos de apelación interpuestos en fecha 22 de noviembre del 2001 por el señor M.A.P.S. y el Dr. M.T.S., este último actuando a nombre y representación del primero y de la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL) y la compañía Seguros Universal América, C. por A., contra la sentencia correccional No. 822-2001, dictada en esa misma fecha por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de San Juan de la Maguana, Grupo II, cuyo dispositivo figura en otra parte de esta sentencia; SEGUNDO: En cuanto al fondo de dichos recursos, se modifica la sentencia recurrida, referida anteriormente, en consecuencia; TERCERO: Se declara al señor M.A.P.S. culpable del delito de causar intencionalmente con el manejo o conducción de un vehículo de motor, un accidente que ocasionó golpes o heridas con más de veinte (20) días de duración, y de conducción temeraria o descuidada, previstos y sancionados por los artículos 49, literal c, y 65 de la Ley No. 241 de 1967 (modificada), en perjuicio del señor C.N.R.H.; en consecuencia, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes, se le condena al pago de Quinientos Pesos (RD$500.00) de multa y se ordena la suspensión de su licencia de conducir por un período de seis (6) meses, contados a partir de la fecha que le fue incautada por el representante del ministerio público. En tal sentido, dicha licencia deberá ser devuelta a su propietario tan pronto la sentencia haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada, habiendo ya transcurrido dicho plazo, conforme las disposiciones del numeral 8 del artículo 49 de la referida ley; CUARTO: Se declara regular y válida, en cuanto a la forma, la constitución en parte civil formulada a nombre del señor C.N.R.H., por órgano de su abogado constituido, por haber sido hecha de conformidad con la ley. En cuanto al fondo, tomando en cuenta la pluralidad de faltas causantes del accidente: a) se condena a la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), en su calidad de propietaria del vehículo causante del accidente que conducía el señor M.A.P.S., y comitente de éste, al pago de la suma de Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00) en favor del señor C.N.R.H., como justa reparación de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del referido accidente; b) se declara esta sentencia común y oponible en el aspecto civil a la compañía Seguros Universal América, C. por A. hasta el límite de las coberturas aseguradas, por ser la entidad aseguradora del vehículo que conducía el señor M.A.P.S.; QUINTO: Se condena al señor M.A.P.S. al pago de las costas penales del proceso de alzada, y se compensan las costas civiles; SEXTO: Quedan, en consecuencia, rechazadas las demás conclusiones"; En cuanto al recurso de la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), persona civilmente responsable, y de Seguros Universal América, C. por A., entidad aseguradora:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación, debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que a su juicio contiene la sentencia atacada, y que anularían la misma si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor;

Considerando, que en la especie, las recurrentes, en sus indicadas calidades, no han depositado memorial de casación, ni expusieron al interponer sus recursos en la secretaría del Juzgado a-quo, los medios en que los fundamentan, por lo que los mismos resultan afectados de nulidad; En cuanto al recurso de M.A.P.S., prevenido:

Considerando, que el recurrente, en su preindicada calidad de prevenido, al interponer su recurso en la secretaría del Juzgado a-quo, ni posteriormente mediante memorial, ha indicado los medios en que lo fundamenta, pero por tratarse del recurso de un procesado, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia en funciones de Corte Casación, está en el deber de analizar la sentencia para determinar si la ley ha sido correctamente aplicada;

Considerando, que el Juzgado a-quo, para fallar en el sentido que lo hizo, dijo en síntesis, de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: "a) Que ha quedado establecido en este tribunal que dicho accidente se debió, principalmente a la falta cometida por el conductor de la camioneta, M.A.P.S., quien conducía su vehículo sin el debido cuidado y circunspección, de manera descuidada y atolondrada, pues se ha demostrado que el otro conductor llevaba sus luces encendidas, y quien además transitaba por una vía de mayor tránsito (calle Trinitaria); b) Que los hechos así establecidos constituyen a cargo del prevenido M.A.P.S., el delito de causar inintencionalmente, con el manejo o conducción de un vehículo de motor, un accidente que ha ocasionado golpes o heridas con más de veinte días de duración, y el de conducción temeraria o descuidada, previstos y sancionados por los artículos 49, literal c y 65 de la Ley No. 241 de 1967 (modificada); c) Que si bien es cierto que el artículo 50 de la Ley No. 241 de 1967 (modificada), en su literal b sólo exime de la obligación consagrada en el literal a, al conductor del vehículo que "como resultado del accidente su condición física no le permitiera cumplir con las obligaciones precedentes", no es menos cierto que al prever y sancionar dicho artículo en su literal c, el delito de abandono, deja claro, como uno de sus elementos constitutivos, la condición de que la falta al cumplimiento de la referida obligación sea "injustificable", y es de principio que si falta uno de los elementos constitutivos de una infracción, no queda caracterizada la misma en la comisión de un hecho. En tal virtud, como el hecho de que el señor M.A.P.S., al desmontarse de su vehículo para percatarse de la magnitud del accidente y auxiliar a la víctima y observar que varias personas iban hacia él, temiera por su vida, como lo corroboraron los testigos, es una causa justificada para que abordara rápidamente su vehículo y presentarse a la Policía Nacional, razón por la cual no cometió el referido delito de abandono";

Considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por el Juzgado a-quo, constituyen a cargo del prevenido recurrente, el delito previsto y sancionado por los artículos 49, literal c y 65 de la Ley 241 con penas de seis (6) meses a dos (2) años de prisión y multa de Quinientos Pesos (RD$500.00) a Dos Mil Pesos (RD$2,000.00); por lo que el Juzgado a-quo al condenar al prevenido a pagar una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00), modificando la sentencia impugnada en su aspecto penal, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes, hizo una correcta aplicación de la ley. Por tales motivos, Primero: Declara nulos los recursos de casación interpuestos por la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL) y Seguros Universal América, C.por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana el 27 de septiembre del 2002, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Rechaza el recurso de M.A.P.S.; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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