Sentencia nº 52 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Octubre de 2007.

Fecha03 Octubre 2007
Número de sentencia52
Número de resolución52
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 03/10/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): W.V.P.

Abogado(s): L.. D.B.C.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M. y Dulce Ma. R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 3 de octubre del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por W.V.P., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral No. 001-0024194-6, domiciliado y residente en la calle 49 No. 297 del sector V.C. del municipio Santo Domingo Este en la provincia de Santo Domingo, impetrante, contra la sentencia dictada por la Duodécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 24 de abril del 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Oído el Lic. D.B.C., en la lectura de sus conclusiones, en representación de la parte recurrente;

Visto el escrito mediante el cual W.V.P., por intermedio de su abogado, L.. D.B.C., interpone el recurso de casación, depositado en la secretaría del Juzgado a-quo el 11 de mayo del 2007;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, del 9 de julio del 2007, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó audiencia para conocerlo el 22 de agosto del 2007;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70, 394, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal y la Ley 437-06, que instituye el Recurso de Amparo;

Considerando, que en el presente proceso son hechos constan-tes los siguientes: a) que el 18 de abril del 2007 el señor W.V.P. depositó ante la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, una instancia contentiva de un recurso de amparo, a los fines de obtener sentencia que ordene el retiro de ficha activa del impetrante por parte del Procurador General de la República; b) que como consecuencia del recurso de amparo de referencia, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación dictado por la Duodécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 24 de abril del 2007, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Desestima la presente acción de amparo intentada por el impetrante W.V.P., por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; SEGUNDO: En virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 30 de la Ley 437-06 del 30 de noviembre del 2006, sobre Acción de A., se declara la presente acción libre de costas”;

Considerando, que en su escrito, el recurrente invoca el siguiente medio de casación: “Único Medio: Sentencia infundada; violación a los artículos 8 numeral 5 y 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, toda vez que disposiciones de carácter administrativo, como lo es la ficha de control de la Procuraduría, no puede imponerse al efecto de la extinción de una sentencia por el cumplimiento de la pena, dado que la convierte en una condena de corte permanente”;

Considerando, que en el desarrollo del medio propuesto el recurrente sostiene: “que el juez de primer grado fue absolutamente errado en su forma de proceder en cuanto a la ponderación de la instancia en amparo; toda vez que no es el hecho de que una ficha o constancia de antecedentes de una infracción penal sea levantada, sino que lo que se busca es que por el efecto de la reinserción social que surge con el cumplimiento de la sanción impuesta, no puede en ningún momento autoridad competente colocar una ficha de control como si fuera una medida coercitiva de corte permanente, porque desnaturaliza el papel del tribunal que lo juzgó y devino en un fallo definitivo, que demostró que la falta penal no es del grado tan lesivo que pudiera obligar a la autoridad a resguardar a la sociedad de la presencia del recurrente, en consecuencia, el señor W.V.P. no puede tener la retención moral que impone y obstaculiza la ficha de control que hoy le genera el perjuicio de que no puede ejercer sus libres derechos y deberes cívicos de que todo ciudadano es merecedor, y que de mantenerse lo está convirtiendo en un condenado, en fe de lo cual amerita que el Juez de amparo, en atribuciones de guardián de los derechos mas fundamentales del hombre, proceda a la restitución de los mismos”;

Considerando, que para el Tribunal a-quo desestimar el recurso de amparo elevado por el impetrante, estableció, en síntesis, lo siguiente: “que si bien es cierto que la tendencia moderna en toda América Latina gira en torno a la necesidad de extinguir toda clase de formalismo para el proceso de rehabilitación del penado y su reinserción en la sociedad, no menos cierto es que en ninguna de las legislaciones de los países del continente ha desaparecido el control social, que significa el registro de antecedentes penales y el cual está a cargo de la autoridad pública; que en interés de ponerse a tono con los nuevos tiempos y detentar un sistema más justo de control social, el 8 de marzo del presente año, el Poder Ejecutivo promulgó el decreto marcado con el No. 122-2007, que tiene como propósito la creación de un sistema de registro de datos confiables y rigurosamente respetuoso de los derechos ciudadanos, relativos al comportamiento de personas para prevenir el delito o establecer responsabilidades debidamente comprobadas por un tribunal de orden judicial mediante la celebración de un juicio previo; que la Ley 225 del 13 de abril del 1943 sobre Certificados de Buena conducta, dispone que será prerrogativa exclusiva del presidente del consejo administrativo, de los gobernadores civiles de provincia y de los síndicos municipales, la expedición de certificados de vida y costumbres a las personas domiciliadas en su jurisdicción, sin embargo, dichos funcionarios no expedirán tales certificados cuando les conste la existencia de un acto de una autoridad superior que implique desconocimiento de la buena conducta en la persona de que se trate; la expedición en este caso se reputará como mal ejercicio de la función pública; que mediante la Ley 5188 del 12 de agosto del 1959, fue transferida a la Secretaría de Estado de Interior y Policía la expedición de los certificados de vida y costumbres (certificado de buena conducta), no obstante se mantiene la sanción de prisión correccional y multa a los demás funcionarios o empleados públicos nacionales o municipales que expidan certificados de vida y costumbre; amén de no considerar certificados de vida y costumbres los expedidos por los miembros del Ministerio Público en los cuales se certifique que una persona ha sido condenada por crimen o delito; que expedir por parte del Procurador General de la República un certificado de vida y costumbres, sin hacer constar la existencia de una condena aflictiva e infamante, no sólo no se considerará certificado, sino que desvirtuaría la prueba por excelencia exigida por el legislador para tipificar el delito de reincidencia; que de conformidad con la ley sustantiva de la nación, son derechos fundamentales la libertad de tránsito y de trabajo, sin embargo, el ejercicio de estos derechos reconocidos de manera universal, no puede lesionar otros como el derecho a la información y el libre acceso a la información pública”;

Considerando, que ciertamente, como afirma el recurrente, lo buscado por las autoridades es la reinserción social de aquel infractor que ha cumplido la pena impuesta judicialmente y, en ningún caso puede ser discriminado o impedido el ex-recluso del ejercicio de sus derechos constitucionales; sin embargo, esa verdad no puede limitar el derecho que le asiste al Ministerio Público de certificar que alguien ha sido objeto de una condenación en los tribunales penales del país; sin que esa legítima actuación del Ministerio Público pueda justificar o servir de base a excesos de parte de esos funcionarios, como sería publicar en los medios de comunicación esas sentencias con el propósito de estigmatizar a alguien, o notificar las mismas a los empleadores con fines de imposibilitar a un ex-recluso la obtención de una plaza de trabajo.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por W.V.P., contra la sentencia dictada por la Duodécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 24 de abril del 2007, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Declara el presente recurso libre de costas.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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