Sentencia nº 53 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Septiembre de 2001.

Fecha19 Septiembre 2001
Número de resolución53
Número de sentencia53
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de septiembre del 2001, años 158º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por A.J.P.U., dominicana, mayor de edad, soltera, domiciliada y residente en la sección M. del municipio de Monción provincia S.R.; A.A.P., dominicana, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 5735 serie 42, domiciliada y residente en la sección M. del municipio de Monción provincia S.R., y J.G.T., dominicano, mayor de edad, soltero, agrónomo, cédula de identificación personal No. 8081 serie 42, domiciliado y residente en la calle D.N. 72 del municipio de Monción provincia S.R., parte civil constituida, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 23 de junio de 1999, en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 9 de agosto de 1999 a requerimiento del Dr. L.E.R.J., actuando a nombre de los recurrentes, en la cual no se invoca ningún medio de casación;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Visto el memorial de casación depositado el 9 de junio del 2000 por el Dr. L.E.R.J., en el cual esgrimen los medios de casación que hacen valer; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 1, 34 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 24 de mayo de 1987 en Monción, provincia S.R., entre el conductor del carro marca Datsun placa No. P-091-701, propiedad de K. &A.S.A., conducido por M. de J.B., asegurado con Seguros Quisqueyana S. A. y la motocicleta Yamaha, placa No. 737-829, conducida por J.G.T., sin seguro, resultando una persona fallecida, otras lesionadas y los vehículos con desperfectos; b) que apoderada del fondo de la inculpación el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., dictó una sentencia el 6 de mayo de 1993 en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo figura en el fallo impugnado; c) que de los recursos de apelación interpuestos por J.G.T., M. de J.B., A.A.P. y A.J.P.U., intervino la decisión del 23 de junio de 1999 de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se pronuncia el defecto, en contra del prevenido M. de J.B., por falta de comparecer, no obstante haber sido citado legalmente; SEGUNDO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia correccional sin número, de fecha 6 de mayo de 1993, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., cuyo dispositivo dice así: 'Primero: Que debe declarar y declara al prevenido M. de J.B., culpable de violar la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, en su artículo 49, letra d; y en consecuencia, se le condena a sufrir la pena de dos (2) años de prisión correccional y al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) y al pago de las costas por haber cometido la falta causante del accidente; Segundo: Que debe declarar al prevenido J.G.T., no culpable de violar la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; y en consecuencia, se descarga, por no haber cometido los hechos imputados; Tercero: Que debe declarar y declara buena y válida la constitución en parte civil intentada por A.E.B., en contra de M. de J.B. y J.G.T., persona civilmente responsable, en ocasión de las lesiones físicas y morales recibidas a consecuencia del accidente de que se trata por ser regular en la forma, y en cuanto al fondo debe condenar y condena al señor M. de J.B., en sus respectivas calidades de prevenido y persona civilmente responsable al pago de una indemnización de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) como justa reparación de los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por él o ellos a consecuencia, de las lesiones sufridas en el accidente; Cuarto: Debe condenar y condena a M. de J.B. al pago de los intereses legales de la suma acordada en indemnización principal a título de indemnización suplementaria a partir de la presente sentencia; Quinto: Debe condenar y condena a M. de J.B. al pago de las costas penales y civiles del procedimiento en provecho del Dr. C.O.S.H., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Que debe descargar y descarga al prevenido J.G.T. de las costas penales y civiles del procedimiento; Séptimo: Se rechazan en todas sus partes las demandas interpuestas por los señores J.G.T., M.M.U. y A.A.P., en su constitución en parte civil contra Kettle & Almánzar, S.A., por improcedentes y mal fundadas, en razón de que K. &A., S.A. no era comitente ni accidental ni habitual del señor M. de J.B., y éste en el momento del accidente no era empleado ni asalariado, tal como se estableció por las declaraciones de los testigos y del propio M. de J.B.; Octavo: Que debe declarar y declara oponible y ejecutoria la presente decisión a la compañía Seguros La Quisqueyana, S.A., en su calidad de aseguradora de la responsabilidad civil del vehículo conducido por el prevenido M. de J.B.'; por haber sido hecho en tiempo hábil y de acuerdo con la ley de la materia"; TERCERO: En cuanto al fondo, se confirma en todas sus partes la sentencia correccional recurrida, sin número, de fecha 6 de mayo de 1993, por haber hecho el Juez a-quo, una buena apreciación de los hechos y una correcta aplicación del derecho; CUARTO: Se condena a la parte civil constituida, señora A.J.P.U., representada por su madre M.M.U., A.A.P. y J.G.T., al pago de la costas civiles, ordenando su distracción a favor del Dr. R.M.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Se condena al prevenido señor M. de J.B., al pago de las costas penales del procedimiento"; En cuanto a los recursos de casación incoados por A.J.P.U., A.A.P. y J.G.T., parte civil constituida:

Considerando, que antes de examinar los recursos de casación de que se trate, es necesario determinar la admisibilidad de los mismos;

Considerando, que el artículo 34 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, establece lo siguiente: " Cuando el recurso de casación sea interpuesto por la parte civil, o por el ministerio público, además de la declaración a que se contrae el artículo precedente, el recurso será notificado a la parte contra quien se deduzca, en el plazo de tres días. Cuando ésta se halle detenida, el acta que contenga la declaración del recurso, le será leída por el secretario, y la parte la firmará. Si no pudiere, o no quisiere suscribirla, el secretario hará mención de ello. Cuando se encuentre en libertad, el recurrente en casación le notificará su recurso en su persona, o en su domicilio real, o en el de elección";

Considerando, que los recurrentes A.J.P.U., A.A.P. y J.G.T., quienes ostentan la calidad de parte civil constituida, estaban en la obligación de satisfacer el voto de la ley y notificar sus recursos a las personas indicadas, dentro del plazo señalado, por lo que no existiendo en el expediente constancia de notificación de los mismos, dichos recursos resultan inadmisibles.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisibles los recursos incoados por A.J.P.U., A.A.P. y J.G.T. contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 23 de junio de 1999, en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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