Sentencia nº 53 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Marzo de 2006.

Número de resolución53
Fecha01 Marzo 2006
Número de sentencia53
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 1/3/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): J.D.R.L., La Peninsular de Seguros, S. A.

Abogado(s): L.. S.J.G.A.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 1ro. de marzo del 2006, años 163o de la Independencia y 143o de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.D.R.L., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0099566-1, domiciliado y residente en la calle A.L.N. 33, Apto. 2020, edificio Flamenco III del ensanche P. de esta ciudad, prevenido y persona civilmente responsable y La Peninsular de Seguros, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, (hoy Distrito Nacional), el 19 de julio del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 28 de agosto del 2002 a requerimiento del L.. S.J.G.A., actuando en nombre y representación de los recurrentes, en la cual no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia;

Visto la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49, literal b y 61, literal a de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos; 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia recurrida y en los documentos que en ella se hace referencia, son hechos constantes los siguientes: a) que el 6 de enero de 1999 se produjo una colisión en la autopista Las Américas, entre el vehículo marca Mitsubishi, conducido por su propietario J.D.R.L., asegurado en La Peninsular de Seguros, S.A.; el jeep marca I., conducido por su propietario G.R., y el carro marca Honda Accord, conducido por V.A.Z., propiedad de F.A.F. de León; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual dictó en fecha 10 de mayo del 2000, una sentencia cuyo dispositivo se encuentra copiado en el dispositivo de la decisión impugnada; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino el fallo ahora impugnado, dictado por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy Distrito Nacional), el 19 de julio del 2002, cuyo dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Dr. M.Á.B.T., a nombre y representación del señor J.D.R.L. y de la compañía La Peninsular de Seguros, S.A., en fecha treinta (30) de mayo del 2000, en contra de la sentencia de fecha diez (10) de mayo del 2000, marcada con el No. 214, dictada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones correccionales, por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: >Primero: Se pronuncia el defecto en contra de los prevenidos J.D.R.L. y V.A.Z. de los Ángeles por no haber comparecido a audiencia de fecha dieciocho (18) de febrero del 2000, no obstante haber sido legal y debidamente citados mediante acto de fecha nueve (09) de febrero del 2000, instrumentado por el ministerial F.M.P., Alguacil de Estrado de esta Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Segundo: Se declara al prevenido J.D.R.L., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0099566-1, residente en la Calle Agustín Lara No. 33, Apto.2020, Edificio Flamenco III, Ens. P., D.N., culpable de violar los artículos 49 literal b y 61 letra a de la Ley No. 241 sobre Régimen Jurídico de Tránsito de Vehículos; en consecuencia, se le condena a tres (3) meses de prisión y al pago de una multa ascendente a la suma de Cincuenta Pesos (RD$50.00); Tercero: Se declara a los coprevenidos G.R., haitiano, mayor de edad, cédula de identidad No. RD9-8F61, residente en la calle P.M. No. 14, San Geronimo, D.N., y V.A.Z. de los Ángeles, dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-1065161-9 residente en la manzana No. 44, casa No. 22, Las Caobas, D.N., no culpables de violar las disposiciones de la Ley No. 241 sobre Régimen Jurídico de Transito de Vehículos; en consecuencia, se les descarga de toda responsabilidad penal; Cuarto: Se condena al prevenido J.D.R.L. al pago de las penales del proceso; y en cuanto a G.R. y V.A.Z. de los Ángeles, se declaran las mismas de oficio; Quinto: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, por haber sido hecha conforme a la ley que rige la materia, la constitución en parte civil incoada por G.R., a través de su abogado, L.. G.C., en contra del prevenido J.D.R.L.. En cuanto al fondo de dicha constitución, se condena a J.D.R.L. al pago de una indemnización ascendente a la suma de Ochenta Mil Pesos (RD$80,000.00), como justa y adecuada reparación por el perjuicio material ocasionado a dichos agraviados a consecuencia de la imprudencia del prevenido; Sexto: Se condena a J.D.R.L. al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. G.C., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte o totalidad; Séptimo: Se declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable el aspecto civil y hasta el monto de la póliza correspondiente, a la compañía La Peninsular de Seguros, S.A., entidad aseguradora del vehículo causante del accidente de que se trata=; SEGUNDO: Pronuncia el defecto del nombrado J.D.R.L. por no haber comparecido no obstante estar legalmente citado; TECERO: En cuanto al fondo, la Corte, obrando por propia autoridad, confirma la sentencia recurrida por ser justa y reposar sobre base legal; CUARTO: Condena al nombrado J.D.R.L. al pago de las costas penales y civiles del proceso, con distracción de éstas últimas en provecho de los Licdos. G.C. y A.R., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad;

En cuanto al recurso de J.D.R.L., prevenido y persona civilmente responsable y La Peninsular de Seguros, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que a su juicio contiene la sentencia atacada y que anularían la misma si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor;

Considerando, que en la especie, los recurrentes, en sus indicadas calidades, no han depositado memorial de casación, ni expusieron al interponer su recurso en la secretaría del Juzgado a-quo, los medios en que los fundamentan, por lo que los mismos resultan afectados de nulidad; en consecuencia, sólo se analizará el recurso de J.D.R.L., en su calidad de prevenido;

Considerando, que para la Corte a-qua fallar como lo hizo, dijo, en síntesis, de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: Aa) Que el accidente se produjo en la autopista Las Américas de esta ciudad, próximo a la entrada de Los Tres Ojos, cuando el vehículo conducido por J.D.R.L., al frenar ante la luz roja del semáforo que controla esa intersección chocó en la parte trasera el vehículo conducido por G.R., y éste a su vez impactó el vehículo de V.A.Z., resultando los tres vehículos con daños materiales y dos (2) personas lesionadas; b) Que el hecho generador del accidente fue la falta cometida por el prevenido recurrente J.D.R.L., quien conducía su vehículo a una velocidad que no le permitió controlar el mismo, pues la falta se infiere de sus propias declaraciones vertidas en el acta policial, cuando admitió que su vehículo se deslizó al tratar de frenar, chocando en la parte trasera el vehículo que le antecedía; c) Que de los hechos expuestos precedentemente se configura a cargo del prevenido J.D.R.L., el delito de golpes y heridas involuntarias ocasionadas con el manejo de un vehículo de motor, hecho previsto y sancionado en el artículo 49, literal b, de la Ley 241, el cual establece penas de tres (3) meses a un (1) año de prisión correccional y multa de Cincuenta Pesos (RD$50.00) a Trescientos Pesos (RD$300.00), si el lesionado resultare enfermo o imposibilitado de dedicarse a su trabajo por diez (10) días o más, pero por menos de veinte (20); d) Que el tribunal de primer grado de una manera correcta le retuvo la falta penal al nombrado J.D.R.L., por violar las disposiciones de los artículos 49, literal b, y 61, literal a, de la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos, por lo que procede confirmar la sentencia recurrida en el aspecto penal por reposar sobre base legal;

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua, configuran el delito de violación a los artículos 49, literal b, y 61, literal a, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, el que establece penas de tres (3) meses a un (1) año de prisión correccional y multa de Cincuenta Pesos (RD$50.00) a Trescientos Pesos (RD300.00), si el lesionado resultara enfermo o imposibilitado de dedicarse a su trabajo por diez (10) días o más, pero menos de veinte (20); que la Corte a-qua, al confirmar la sentencia del tribunal de primer grado y condenar al prevenido J.D.R.L. a cumplir la pena de tres (3) meses de prisión correccional y al pago de una multa de Cincuenta Pesos (RD$50.00), le aplicó una sanción ajustada a la ley;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del prevenido recurrente, ésta no contiene vicio alguno que justifique su casación.

Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por J.D.R.L. en su calidad de persona civilmente responsable y La Peninsular de Seguros, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, (hoy Distrito Nacional), el 19 de julio del 2002, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Rechaza el recurso incoado por J.D.R.L., en su condición de prevenido; Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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