Sentencia nº 54 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Junio de 2003.

Fecha25 Junio 2003
Número de sentencia54
Número de resolución54
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Dulce M.R. de G., en funciones de P.; E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de junio del 2003, años 160º de la Independencia y 140º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por N.M.B., dominicana, mayor de edad, casada, cédula de identidad y electoral No. 036-0033559-4, domiciliada y residente en la calle 9 del sector El Dorado, de la ciudad de Santiago, prevenida y persona civilmente responsable demandada, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 7 de diciembre del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. H.C., por sí y por el Dr. F.A.H.B. en la lectura de sus conclusiones, en sus calidades de abogados de la parte recurrente;

Oído al Lic. E.R.M., por sí y por el Lic. C.E.M. de León en la lectura de sus conclusiones, como abogados de la parte interviniente A.G.S.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 21 de diciembre del 2000 a requerimiento del L.. H.C. actuando a nombre y representación de la recurrente, en la que no se expresa cuáles son los vicios que contiene la sentencia, susceptibles de anularla;

Visto el memorial de casación depositado por los abogados de la recurrente en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, que contiene los medios de casación que serán examinados más adelante;

Visto el escrito depositado por la parte interviniente en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 66 de la Ley 2859 sobre Cheques y 1184 del Código Civil; 1, 23 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se mencionan, se infieren como hechos que constan, los siguientes: a) que entre el señor A.G.S. y la señora N.M.B. se celebró un contrato sinalagmático en virtud del cual, el primero vendió a la segunda el 30% de las acciones que poseía en la compañía Vanguardia de Seguros, S.A., por la suma de Setecientos Cincuenta Mil Pesos (RD$750,000.00) pagaderos así: Setecientos Mil Pesos (RD$700,000.00) mediante un cheque, y Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) en efectivo; b) que en dicho contrato se estipulaba que esas sumas serían pagaderas cuando se revocara por la Superintendencia de Seguros la resolución que cancelaba la licencia para operar que tenía dicha entidad aseguradora; c) que al no producirse esto último, la señora N.M.B.U. de Sierra, detuvo el cheque en el banco girado, lo que motivó que A.G.S. interpusiera una querella, por violación a la Ley 2869 sobre C. por ante el Procurador fiscal del Distrito Judicial de Santiago, quien apoderó al Juez de la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, quien dictó su sentencia el 30 de junio del 2000, cuyo dispositivo figura copiado en el de la decisión impugnada; d) que con motivo de los recursos de apelación incoados por el Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación de Santiago, A.G. y el Lic. J.A.T. en nombre de N.M.B., intervino el fallo dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 7 de diciembre del 2000, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara caduco el recurso de apelación interpuesto por el Procurador General de la Corte de Apelación de Santiago, L.. B.S., contra la sentencia en atribuciones correccionales No. 200 Bis de fecha 30 de junio del 2000, dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por contravenir las disposiciones del artículo 205 del Código de Procedimiento Criminal; SEGUNDO: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por el Lic. A.G. (agraviado) en su propio nombre y el Lic. J.A.T., a nombre y representación de N.M.B. (prevenida), contra la sentencia en atribuciones correccionales No. 200, de fecha 30 de junio del 2000, dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido hechos de acuerdo a las normas procesales vigentes, cuyo dispositivo copiado textualmente dice así: 'Primero: En cuanto al aspecto penal, se declara a la señora N.M.B., no culpable de violar el artículo 66 de la Ley 2859 sobre Cheques, en perjuicio del señor A.G.S.; en consecuencia, se descarga de toda responsabilidad penal, por falta de elemento moral, sin el cual no se tipifica la infracción; Segundo: Que debe declarar y declara las costas penales de oficio; Tercero: En cuanto al aspecto civil, se declara en cuanto a la forma regular y válida la constitución en parte civil convencional hecha por la señora N.M.B., en contra del señor A.G.S., por haber sido incoada de conformidad con las normas procesales vigentes en la República Dominicana; Cuarto: En cuanto al fondo, que debe rechazar y rechaza la demanda en reparación de daños y perjuicios hecha por la señora N.M.B. a través de sus abogados, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Quinto: Que debe declarar como al efecto declara en cuanto a la forma regular y válida la constitución en parte civil, hecha por el señor A.G.S., en contra de la señora N.M.B., por haber sido hecha de conformidad con las disposiciones legales vigentes en la República Dominicana; Sexto: En cuanto al fondo que debe condenar a la señora N.M.B., al pago del importe del cheque No. 20 de fecha 22 de noviembre de 1999, ascendente a la suma de Setecientos Mil Pesos (RD$700,000.00), en provecho del señor A.G.S., más al pago de una indemnización de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), a favor de éste como justa compensación por los daños materiales y perjuicios morales sufridos por este último como consecuencia de la falta cometida por la señora N.M.B.; Séptimo: Que debe condenar y condena a N.M.B., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. C.M. y J.M.S., abogado que afirma estarlas avanzando en su mayor parte'; TERCERO: Pronuncia el defecto contra la señora N.M.B., prevenida y persona civilmente demandada, por no haber comparecido a la causa no obstante haber sido legalmente citada; CUARTO: En cuanto al fondo, se confirma la sentencia objeto del presente recurso en todas sus partes; QUINTO: Se rechaza en parte las conclusiones de la parte civil constituida por improcedentes; SEXTO: Se condena a la señora N.M.B. al pago de las costas civiles del procedimiento a favor de los Licdos. C.M., J.M.S. e I.J., abogados que afirman estarlas avanzando en todas sus partes"; En cuanto al recurso de casación de N.M.B., prevenida y persona civilmente responsable:

Considerando, que la recurrente sostiene en su memorial de casación que los artículos 1181, 1183, 1184 y 1134 del Código Civil han sido interpretados incorrectamente por la Corte a -qua, y además, que en la sentencia se incurre en el vicio de desnaturalización de los documentos aportados al debate;

Considerando, que a su vez, la parte interviniente sostiene, que el recurso de casación es inadmisible por haberse intentado 14 días después de dictada la sentencia, puesto que el artículo 29 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que el recurso de casación debe incoarse dentro de los diez días contados a la fecha del pronunciamiento de la sentencia, si el acusado estuvo presente en la audiencia o si fue debidamente citado para la misma, y puesto que en el ordinal tercero de la sentencia se expresa: "Pronuncia el defecto contra la señora N.M.B., prevenida y persona civilmente demandada por no haber comparecido no obstante estar legalmente citada", estas últimas expresiones revelan que ella fue citada y el plazo corrió a partir del pronunciamiento de la sentencia, según entiende el interviniente, pero;

Considerando, que cuando el artículo 29 de la Ley sobre Procedimiento de Casación emplea la expresión "o si fue debidamente citada", se refiere al pronunciamiento de la sentencia, lo que no ocurrió en la especie, puesto que lo que señala el ordinal tercero, incorrectamente interpretado por la interviniente, es que la señora N.M.B. fue citada para la audiencia en que se conoció el fondo, no el pronunciamiento de la sentencia, por lo que procede rechazar el fin de inadmisión propuesto, ya que la recurrente ejerció su recurso cuando todavía no había comenzado o correr el plazo establecido en la ley de casación;

Considerando, que la recurrente, en síntesis, sostiene que habiendo sido descargada de la imputación de violación del artículo 66 de la Ley de Cheques, no podía serle retenida una falta civil susceptible de sustentar una indemnización otorgada a favor de A.G.S., toda vez que ella lo que hizo fue retener el pago del cheque debido al incumplimiento de la obligaciones contractuales que había asumido dicho señor, lo que a su juicio es un derecho, conforme lo señalan los artículos 1183 y 1184 del Código Civil;

Considerando, que para la mejor compresión de la naturaleza del caso es preciso hacer un breve recuento de los hechos;

Considerando, que tal como se dijo precedentemente, A.G.S., quien había adquirido previamente de los accionistas de la compañía Vanguardia de Seguros, S.A., todas sus acciones, le vendió a N.M.B.U. de Sierra el 30% de sus accione en esa entidad, mediante el precio de Setecientos Cincuenta Mil Pesos (RD$750,000.00) pagaderos así: Setecientos Mil Pesos (RD$700,00.00) en cheque y Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) en efectivo; que en dicho contrato se estipuló que la venta sería efectiva si se lograba revocar la resolución de la Superintendencia de Seguros que canceló la licencia a dicha compañía, y que si eso no se efectuaba, A.G.S. se comprometía a demandar al Dr. A.A.D., principal accionista de Vanguardia de Seguros, S.A. y vendedor de esa entidad a A.G.S., para que le devolviera el dinero a la actual recurrente;

Considerando, que al no lograrse la revocación de la resolución de referencia que inhabilitaba a la compañía Vanguardia de Seguros, S.A., ni tampoco iniciarse la demanda en contra de A.A.D., condicionantes para la validez del contrato entre la recurrente y el recurrido, la primera detuvo el pago del cheque expedido por Setecientos Mil Pesos (RD$700,000.00) y no cumplió con el pago de los Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) en efectivo, ejerciendo unilateralmente la máxima latina non adiplentim contractus, o sea si un contrayente no cumple sus obligaciones contractuales, el otro no está obligado a cumplir las que ha asumido;

Considerando, que como se observa, al ser llevado el asunto a la jurisdicción penal por la violación del artículo 66 de la Ley 2859 se escogió un camino erróneo, puesto que se trata de un caso de naturaleza civil, que compete a esa jurisdicción, lo que da a entender la misma sentencia impugnada cuando expresa que el contrato intervenido entre las partes es válido "a no ser que el tribunal competente para ello, previa demanda, anule dicho contrato";

Considerando, que en ese orden de ideas, la Corte a-qua no debió retener una falta civil a cargo de N.M.B.U. de Sierra, y al descargarla del delito que se le imputaba no debió condenarla a pagar una indemnización a favor de A.G.S., sino señalar en su motivación que estaba a cargo de las partes accionar ante la jurisdicción competente para que se determinara la validez o no del contrato ya mencionado, y proceder en consecuencia;

Considerando, que por otra parte, la Corte a-qua no expresa en qué consiste la falta atribuida a N.M.B. de Sierra para descargarla del aspecto penal y condenarla a devolver los Setecientos Mil Pesos (RD$700,000.00) del cheque no pagado, dando por válido el contrato, mientras en un considerando dice que no es el tribunal competente para anular el mismo, incurriendo en una contradicción;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales, cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite a A.G.S. como interviniente en el recurso de casación interpuesto por N.M.B. contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 7 de diciembre del 2000, cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta sentencia; Segundo: Casa la referida sentencia y envía el asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial La Vega; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: Dulce M.R. de G., E.H.M., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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