Sentencia nº 54 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Septiembre de 2006.

Fecha01 Septiembre 2006
Número de sentencia54
Número de resolución54
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 1/9/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): R.A.R., compartes

Abogado(s): Dr. J.F.M.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 1ro. de septiembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por R.A.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 13958 serie 10, prevenido, D.C.R., persona civilmente responsable y Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 11 de junio de 1986, en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta de los recursos de casación levantada en la secretaría del Corte a-qua el 30 de junio de 1986 a requerimiento del Dr. J.F.M.C., en representación de los recurrentes, en la cual no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia;

Visto la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884 y la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No.1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;

Visto el auto dictado, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49 numeral 1 y 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia recurrida y en los documentos que en ella se hacen referencia, son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 20 de febrero de 1984, fue sometido a la acción de la justicia el nombrado R.A.R. por violación a la ley 241; b) que apoderada la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional del fondo de la inculpación, dictó en fecha 15 de noviembre de 1984; c) que el fallo impugnado en casación fue dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 11 de junio de 1986, en virtud de los recursos de apelación interpuesto, y su dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Declara bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por el Dr. V.R.P., en fecha 22 de noviembre del 1984 a nombre y representación de R.A.R., D.C.R., la compañía de Seguros Pepín, S.A., b) El Dr. William A. Piña en fecha 20 de noviembre de 1984 a nombre y representación de R.A.R., D.C.R. y la compañía de seguros P., S.A., contra sentencia de fecha 15 de noviembre de 1984, dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo dice así: >Primero: Pronuncia el defecto en contra del prevenido R.A.. R., por no haber comparecido a la audiencia celebrada al efecto por este tribunal en fecha 8 de noviembre del 1984, no obstante citación legal; Segundo: Declara al nombrado R.A.. R., portador de la cédula de identidad No. 139585, serie 10 residente en la calle M.G.N. 4B. Nuevo, frente a la cementera, culpable del delito de homicidio involuntario con el manejo o conducción del vehículo de motor, en contra del nombrado A.C.N., en violación de los artículos 49 inciso 1ro., 65 y 123 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos y en consecuencia se condena al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00) y a sufrir dos (2) meses de prisión correccional y al pago de las costas penales; Tercero: Declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil hecha en audiencia por Enedia Nin en su calidad de madre de quien en vida respondía al nombre de A.C.N. y por L.G.V., por intermedio de los Dres. V.R.P. y F.C.M., en contra de R.A.. R., por su hecho personal civilmente responsable (sic), y la declaración de la puesta en causa de la compañía de seguros P., S.A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo productor del accidente por haber sido hecha de acuerdo a la ley; Cuarto: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil, condena a R.A.. R. y D.C.R. en sus enunciadas calidades al pago: a) de una indemnización de Catorce Mil Pesos (RD$14,000.00) a favor y provecho de Enedia Nin, como justa reparación por los daños materiales por la sufridos a causa de la muerte de su hijo A.C.N.; b) De una indemnización de Quinientos Pesos (RD$500.00) a favor y provecho de L.G.V. como justa reparación por los daños materiales recibidos por la motocicleta marca Yamaha, de su propiedad, todo a consecuencia de accidente de que se trata; c) de los intereses legales de las sumas acordadas, computados a partir de la fecha de la demanda y hasta la total ejecución de la presente sentencia a título de indemnización supletoria; d) de las costas civiles, con distracción de las misma sen favor y provecho de los Dres. V.R.P. y F.C.M., abogado de la parte civil constituida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Quinto: Declara la presente sentencia común y oponible y ejecutable con todas sus consecuencias legales y en el aspecto civil a la compañía de seguros P., S.A., por esta la entidad aseguradora del camión marca L., placa No. LO2-3446, chasis No. 7210395, mediante póliza No. A-94960-FJ, con vigencia desde el 20 de diciembre de 1984 de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 modificado de la Ley 241 sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor, por haber sido interpuesto de conformidad con la Ley=; SEGUNDO: Pronuncia el defecto contra el prevenido R.A.. R., por no haber comparecido a la audiencia no obstante citación legal; TERCERO: Confirma la sentencia apelada en todas sus partes; CUARTO: Condena al prevenido R.A.. R. al pago de las costas penales, conjuntamente con la persona civilmente responsable D.C.R., al pago de las costas civiles con distracción de las últimas en provecho de los Dres. V.R.P. y F.C.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Dispone la oponibilidad de la presente sentencia a la compañía de seguros P., S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente;

En cuanto al recurso de casación interpuesto por R.A.R., prevenido y persona civilmente responsable, D.C.R., persona civilmente responsable y Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que a su juicio contiene la sentencia atacada y que anularían la misma si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor;

Considerando, que en la especie, los recurrentes, en sus indicadas calidades, no han depositado memorial de casación, ni expusieron al interponer sus recursos en la secretaría del Corte a-qua, los medios en que los fundamentan, por lo que los mismos resultan afectados de nulidad; por lo que sólo se analizará el recurso de R.A.R., en su calidad de prevenido;

Considerando, que para la Corte a-qua fallar como lo hizo, dijo, en síntesis, de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: Aa) Que en fecha 20 de febrero del 1984 siendo las 12:00 en punto mientras el nombrado R.A.R., conducía el camión marca L., modelo 1972, color rojo, placa No. L02-3446, chasis No. 7201395, registro No. 1587717, propiedad del señor D.C.R. y asegurado con la Compañía de Seguros Pepín S.A., con la póliza No. A-94960 FJ, que vence en fecha 20 de diciembre del 1984, conducía su vehículo de Este a Oeste, por la Avenida Padre Castellanos, al llegar a la A.T., de esta ciudad, chocó la motocicleta marca Yamaha, modelo 1978, conducía por el señor A.N., quien falleció como consecuencia del accidente; b) Que dicho accidente se debió a la imprudencia, negligencia, torpeza a inadvertencia del prevenido R.A.R., al conducir su vehículo sin tomar las prevenciones establecidas en la Ley 241 sobre accidente de tránsito, toda vez que le pasó por encima al motorista que estaba en el pavimento, en vez de detener su vehículo; lo cual prueba la alta velocidad a la que se desplazaba, de manera descuidada y atolondrada;

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por el Corte a-qua, configuran el delito de violación a los artículos 49 numeral 1 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, el primero de los cuales que dispone penas de dos (2) a cinco (5) años de prisión correccional y multa de Quinientos Pesos (RD$500.00) a Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), si del accidente resultaren una o más personas fallecidas, como ocurrió en la especie, que al condenar la Corte a-qua al prevenido J.F.R., al pago de Quinientos Pesos (RD$500.00), y dos meses de prisión correccional, sin acoger circunstancias atenuantes, hizo una incorrecta aplicación de la ley, pero ante la ausencia del recurso del ministerio público, no procede casar el aspecto penal de la sentencia;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del prevenido recurrente, ésta no contiene vicio alguno que justifique su casación.

Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por R.A.R., D.C.R. y Seguros Pepín, S.A., en contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 11 de junio de 1986, en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Rechaza el recurso incoado por el prevenido R.A.R.; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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