Sentencia nº 54 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Julio de 2008.

Número de resolución54
Número de sentencia54
Fecha09 Julio 2008
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 09/07/2008

Materia: Correccional

Recurrente(s): F.B.P.D., compartes

Abogado(s): L.. E.Z.C., A.E.P. de León

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): F.A.S.S., M.A.S.P.

Abogado(s): L.. Jesús Antonio González González

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de julio de 2008, años 165° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación incoados por F.B.P.D., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, cédula de identidad y electoral No. 031-0106668-8, domiciliado y residente en la calle 18 No. 3 del sector C.R. de la ciudad de Santiago, imputado y civilmente responsable; D. de J.M.G., tercero civilmente demandado, y La Monumental de Seguros, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 8 de enero de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. L.F.C.O. a nombre del L.. J.A.G.G., en representación de F.A.S.S. y M.A.S.P., parte interviniente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual F.B.P.D., a través de su abogado, L.. E.Z.C., interpone recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 16 de enero de 2008;

Visto el escrito motivado mediante el cual D. de J.M.G. y La Monumental de Seguros, C. por A., por intermedio de su abogado, L.. A.E.P. de León, interponen recurso de casación, depositado el 22 de enero de 2008 en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto el escrito de contestación a los referidos recursos de casación, suscrito por el Lic. J.A.G.G., en representación de F.A.S.S. y M.S.P., parte interviniente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 28 de febrero de 2008;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que declaró inadmisible el recurso de casación depositado por el Lic. A.E.P. de León a nombre de F.B.P.D. y admitió los restantes, fijando audiencia para conocerlos el 28 de mayo de 2008;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 24, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la sentencia recurrida y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes: a) que el 15 de agosto de 2006 ocurrió un accidente de tránsito en la calle Rosario de la ciudad de Moca, cuando F.B.P.D. conducía de oeste a este por la referida vía, la furgoneta marca Mitsubishi propiedad de D. de J.M.G., asegurada en La Monumental de Seguros, C. por A., embistió a F.A.S.R., quien intentaba cruzar la referida vía, falleciendo éste posteriormente como consecuencia de los traumas recibidos en dicho accidente; b) que el Fiscalizador del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Moca presentó acusación contra el referido conductor, imputándole la violación a las disposiciones de los artículos 49 párrafo 1, 61 literal b y 102 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, la cual fue acogida por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo No. 1, de Moca, actuando como Juzgado de la Instrucción, dictando auto de apertura a juicio contra el imputado; c) que apoderado para la celebración del juicio, el Juzgado de Paz Especial de Tránsito No. 3 del municipio de Moca, dictó sentencia condenatoria el 24 de octubre de 2007, con el siguiente dispositivo: “PRIMERO: Declara al señor F.B.P.D., culpable de homicidio inintencional causado con la conducción de un vehículo de motor, en franca violación del artículo 49 numeral 1, 61 y 65 párrafo I de la Ley 241, modificada por la Ley 114-99, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio de quien respondía al nombre de F.B.P.D. (Sic), y en consecuencia, se condena a sufrir la pena de dos (2) años de prisión correccional y a una multa de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00), y a la suspensión de la licencia de conducir por un periodo de dos (2) años; SEGUNDO: Se suspende de manera condicional el cumplimiento de la pena impuesta por el tribunal, ya que la pena de prisión que señala la ley es inferior a cinco años, y el imputado F.B.P.D. nunca ha sido condenado penalmente con anterioridad (Sic), todo en aplicación del artículo 341 del Código Procesal Penal, y atendiendo a las reglas del artículo 41 de dicho código, fijadas en un plazo de un (1) año, que se aplica al caso de la especie, quedando sujeto el imputado a las siguientes reglas: 1) Queda sometido a la vigilancia del Ministerio Público de Tránsito y su policía auxiliar; 2) Abstenerse del abuso de bebidas alcohólicas mientras conduce un vehículo de motor; y 3) Abstenerse de conducir vehículos de motor fuera del trabajo; TERCERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil hecha por las señoras F.A.S.S. y M.A.S., en calidad de hijas del fallecido F.A.S.R., a través de su abogado L.. J.A.G.G., de conformidad a los artículos 118, 119, 120, 121, 122 y 123 del Código Procesal Penal; y en cuanto al fondo, se condena al imputado señor F.B.P.D., en su calidad de conductor del vehículo marca Mitsubishi, conjunta y solidariamente con el señor D. de J.M.G., propietario del vehículo envuelto en el accidente que le ocasionó la muerte al señor F.A.S.R., a pagar una indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor de las señoras F.A.S.S. y M.A.S., como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos a consecuencia de la pérdida de su padre en el accidente colisionado (Sic) con el conductor el señor F.B.P.D.; CUARTO: Se condena a los señores F.B.P.D. y D. de J.M.G., al pago de las costas penales y civiles del proceso, ordenando su distracción en provecho del L.. J.A.G.G., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Se hace común, oponible y ejecutable a la compañía La Monumental de Seguros, C. por A; SEXTO: Se aplaza la lectura íntegra de la sentencia para el día 24 de octubre del año 2007”; d) que con motivo del recurso de apelación incoado contra esa decisión intervino la ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 8 de enero de 2008, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Lic. E.Z.C., quien actúa a nombre y representación del señor D. de J.G., y el interpuesto por el Lic. L.V.M., quien actúa en representación de los señores F.B.P.D., D. de J.G. y La Monumental de Seguros, C. por A., en contra de la sentencia No. 175-07-00068, de fecha 24 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito No. III, del municipio de Moca, Distrito Judicial de la provincia E., en consecuencia, confirma la sentencia recurrida, por las razones precedentemente aludidas; SEGUNDO: Condena al recurrente F.B.P.D., al pago de las costas penales y civiles, esta última conjuntamente con el señor D. de J.M.G., distrayendo las que anteceden a favor y provecho del o los abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte o en su totalidad; TERCERO: La presente sentencia vale notificación para las partes con su lectura, por aplicación del artículo 335 del Código Procesal Penal”;

Considerando, que el recurrente F.B.P.D., en su recurso de casación articulado por el Lic. E.Z.C., invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Sentencia contradictoria con fallos anteriores de nuestra Suprema Corte de Justicia (violación del artículo 426.2 del Código Procesal Penal), así como violación del artículo 23 del Código Procesal Penal (obligación de decidir y por demás sentencia manifiestamente infundada (artículo 426.3 del Código Procesal Penal)…; Segundo Medio: Falta de motivos”;

Considerando, que los recurrentes D. de J.M.G. y La Monumental de Seguros, C. por A., en su recurso de casación, articulado por el Lic. A.E.P. de León, proponen los medios siguientes: “Primer Medio: Violación e inobservancia al artículo 24, los numerales 2 y 3 del artículo 426 del Código Procesal Penal, falta de motivos y base legal, motivos contradictorios, motivos erróneos, motivos confusos, motivos vagos…; Segundo Medio: Violación a los numerales 2 y 3 del artículo 426 del Código Procesal Penal. Sentencia contradictoria con un fallo anterior de la Suprema Corte de Justicia, sentencia manifiestamente infundada”…;

Considerando, que analizados conjuntamente, por la estrecha vinculación y fundamentación de los medios propuestos en ambos escritos, se extrae que los recurrentes aducen, en síntesis, lo siguiente: “La Corte a-qua acoge el recurso de apelación interpuesto por el Lic. L.V.M. en representación de F.B.P.D., D. de J.G. y La Monumental de Seguros, C. por A., y el recurso interpuesto por el Lic. E.Z.C., en representación de D. de J.M.G., obviando pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por mi abogado privado. El recurrente propuso en su escrito de apelación diecisiete motivos, de manera concreta y separada, los cuales no han sido contestados por la Corte a-qua, contradiciendo por demás el artículo 426.2 del Código Procesal Penal. En la sentencia se incurrió en el error de condenar a F.B.P.D., por haber dado muerte a F.B.P.D.. El tribunal de marras en su sentencia ni siquiera dice cuáles parámetros utilizó para imponer la pena máxima, se limita a señalar el artículo 335 y olvida lo establecido en el artículo 339 del Código Procesal Penal, obviando la norma que le obliga a ello, sólo confirma la sentencia del tribunal de primer grado sin motivar aspectos fundamentales de derecho, la sentencia no motiva respecto de las indemnizaciones acordadas a los agraviados que son exageradas y no acordes con los daños morales y materiales, que además existe ilogicidad de la prueba sometida al debate en copias fotostáticas en violación al principio de legalidad de la prueba…; la sentencia impugnada adolece de los vicios denunciados, en tanto que, la Corte a-qua, para dictar su fallo, da como motivo la fijación y evaluación soberana de los medios de prueba hechas por el tribunal de primer grado y en el numeral 8, a partir de la segunda mitad de la página 19, da unos motivos para justificar las disposiciones del artículo 24 del Código Procesal Penal, cometiendo la misma violación que el tribunal de primer grado dejando la sentencia sin motivos, pues esos no son motivos valederos ni suficientes para que la Suprema Corte de Justicia pueda determinar si la ley fue bien o mal aplicada; la Corte a-qua se contenta con justificar la decisión de primer grado diciendo que fue bien hecha la subsunción de los hechos con el derecho y la aplicación de los artículos 49, 61 y 65 de la Ley 241 al imputado por la violación a los mismos, pero no dice sobre la incidencia de la víctima ni en qué consistieron las violaciones, dejando de esa manera su sentencia falta de base legal…; por otra parte el imputado fue condenado sin prueba, el tribunal de primer grado usa como prueba las declaraciones del propio imputado, cosa esta impropia, pues al imputado hay que probarle las faltas por él cometidas, cosa que no hicieron ni el ministerio fiscal ni los querellantes. La Corte a-qua no quiere contestar algunos razonamientos y pedimentos contenidos en uno de los recursos de apelación aduciendo que el abogado del tercero civilmente demandado no recurrió por el imputado. Es impropio razonar de esa manera, pues la condenación en el aspecto civil depende de lo penal, de manera que la persona civilmente demandada puede hacer todo cuanto esté a su alcance a favor del imputado y no puede impedírsele…”;

Considerando, que la Corte a-qua para rechazar el recurso de apelación de los recurrentes, expuso, en síntesis, que: “a) …del estudio que la Corte ha hecho de la sentencia del tribunal de instancia, ha comprobado que en la jurisdicción de primer grado no se observa ninguna violación de normas procesales ni mucho menos violaciones constitucionales ni incorrecta aplicación de la ley, toda vez que la Corte ha comprobado que la sentencia del Juez a-quo, para declarar culpable al encartado F.B.P.D. hizo una correcta subsunción entre la prevención y la condena del citado imputado, por lo que no se evidencia contradicciones ni ilogicidades en la motivación de la sentencia, ya que aplicó las normas a los hechos que le fueron revelados tanto en la audiencia oral como en las pruebas que le fueron aportadas. Advirtiéndose por todo lo antes expuesto, que el tribunal de instancia ofreció las motivaciones pertinentes basadas en la ley y el debido proceso, sobre todo en la sana crítica, por lo que no incurrió en las violaciones denunciadas por los hoy recurrentes, ya que de acuerdo a su poder de apreciación de las pruebas y los hechos y circunstancias de la causa, sólo el imputado del vehículo Mitsubishi placa No. L025741, cometió faltas en la realización del accidente y se evidencia que el tribunal se nutrió de todos aquellos elementos de prueba lícitamente incorporados al proceso y sólo así pudo hacer la subsunción necesaria para aplicar a los hechos probados la normativa legal transgredida… por las circunstancias de hechos recogidas en la sentencia y las declaraciones ofrecidas por el propio imputado y los testigos por ante el a-quo, que fueron acreditadas por el Magistrado en su sentencia, por lo que no hubo nunca un estado de indefensión, toda vez que por ante el a-quo se dio la confrontación entre la acusación y la defensa… que en la especie y siempre de conformidad con lo establecido por el artículo 167, supracitado, lo que no podía hacer el Juez de instancia era fundamentar su decisión en las declaraciones vertidas por el imputado F.B.P.D., en el acta levantada en la Policía Nacional, lo cual no ocurrió en el caso de que se trata, sino que el referido Magistrado fundamentó la decisión de marras en las declaraciones que les fueron vertidas en el juicio oral, por lo tanto en la especie se aplica validamente la disposición contenida en la parte in fine del párrafo primero del reiterado artículo 167, por consiguiente al obtenerse las declaraciones del propio imputado y de los testigos aludidos en otra parte de esta decisión, de manera lícita, en el juicio oral que arrojó lo mismo, no se evidencia ninguna violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. En lo que respecta a la supuesta motivación insuficiente en lo referente a la valoración del artículo 339 del Código Procesal Penal, preciso es reiterar, que el abogado que hace el presente alegato no recurrió en nombre del encartado, en consecuencia no ha lugar a referirse a tal pedimento, no obstante verificar la Corte que las sanciones impuestas por el tribunal de origen en su sentencia al imputado tienen que ver directamente con las transgresiones de los artículos citados de la ley de la materia, por lo que hubo una correcta aplicación del artículo 339 del Código Procesal Penal en la especie. En cuanto al argumento de que el Juez a-quo se limitó simplemente a transcribir lo expresado por los artículos que citó, sin dar motivo ni justificar el monto desproporcionado de la indemnización, es preciso señalar que la valía de un ser humano es indeterminada, por cuanto el razonamiento que alegan los recurrentes a este respecto es improcedente, toda vez que el J. a-quo otorgó la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), que en modo alguno pudiere ser considerada como una suma desproporcionada, por el contrario dicha suma que el J. del tribunal de instancia consideró justa y razonable y así lo comparte la Corte, en razón de que tal indemnización por los daños y perjuicios morales y materiales sufridas por las referidas reclamantes como consecuencia de la muerte de su padres es proporcional y acorde con los daños y perjurios (Sic) sufridos por ellas”;

Considerando, que en cuanto a lo esgrimido por el imputado y civilmente responsable, F.B.P.D., sobre la omisión de estatuir respecto de los medios por él invocados en el recurso de apelación depositado por intermedio del L.. E.Z.C., es preciso señalar que si bien la Corte a-qua verificó y así lo razona en el fundamento No. 7 de su decisión en el sentido de que: “…advirtiendo que el primero de los recurrentes, sus alegatos van dirigidos a favor del imputado F.B.P.D., y de acuerdo al escrito impugnaticio estudiado por la Corte, este abogado (L.. E.Z.C.) no recurrió en su favor, ya que lo ha hecho a nombre y representación de D. de J.M.G.…”, cierto es también que el tribunal de alzada procedió a dar respuesta a dichos planteamientos, según se aprecia de la decisión impugnada; por lo que el reclamo del recurrente carece de pertinencia;

Considerando, que por otra parte, aducen los recurrentes que presentaron diecisiete motivos en su escrito de apelación que no fueron contestados por la Corte a-qua, argumento éste que carece de fundamento, toda vez que, tanto de la lectura de la sentencia como de los recursos de apelación, se aprecia que en un recurso fueron invocados cuatro medios y en el otro recurso fueron esgrimidos dos, siendo todos contestados por la Corte a-qua; por consiguiente, procede desestimar este argumento de los recurrentes;

Considerando, que, además, arguyen los recurrentes que en la sentencia “se cometió el error de condenar a F.B.P.D. por haber dado muerte a F.B.P.D.; que, aunque de la lectura de la sentencia recurrida en casación no se extrae tal dato errado, sí se puede verificar que ese desliz fue cometido en el primer ordinal de la sentencia de primer grado, y la Corte a-qua obvió enmendar ese error que es a todas luces de carácter material, puesto que la acusación presentada contra el imputado en el presente proceso ha sido por homicidio inintencional causado con la conducción de un vehículo de motor, en perjuicio de F.A.S.R.; que por tratarse de un error material, subsistente en la sentencia confirmada por la decisión ahora impugnada, procede ordenar su corrección, de conformidad con el artículo 405 del Código Procesal Penal;

Considerando, que, por último, aducen los recurrentes que la sentencia no se motivó en cuanto a la indemnización, que se condenó al imputado sin pruebas, y que se utilizaron fotocopias como pruebas; pero, tal como se ha transcrito en otra parte de este fallo, la Corte a-qua dio motivos acertados para rechazar el recurso de apelación de los recurrentes, quienes además, no individualizan cuáles pruebas, a su entender, fueron valoradas en fotocopia, y por demás hacen valoraciones de situaciones no discutidas en la apelación; por tanto, los recursos que se examinan carecen de fundamento y procede su rechazo.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a F.A.S.S. y M.A.S.P., en los recursos de casación interpuestos por F.B.P.D., D. de J.M.G. y La Monumental de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 8 de enero de 2008, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza los referidos recursos; Tercero: Ordena la corrección del ordinal primero de la sentencia de primer grado, confirmada por la Corte a-qua, para que se lea “… en perjuicio de F.A.S.R.…” y rechaza los referidos recursos; Cuarto: Condena a F.B.P.D. al pago de las costas penales y civiles del proceso, ordenando la distracción de estas últimas en provecho del L.. J.A.G.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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