Sentencia nº 55 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Abril de 2001.

Número de resolución55
Fecha25 Abril 2001
Número de sentencia55
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de P.; V.J.C.E., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de abril del 2001, años 158º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por E.D. de León, dominicano, mayor de edad, casado, chofer, cédula de identificación personal No. 10807, serie 48, domiciliado y residente en la calle M.N.N. 105, del municipio de Villa Altagracia, provincia S.C., prevenido; R.E.T., persona civilmente responsable, y la compañía Seguros América, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 1ro. de septiembre de 1993, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua, el 20 de septiembre de 1993, a requerimiento del Dr. A.D.E., en nombre y representación de los recurrentes, en la que no se expone ningún medio contra la sentencia impugnada;

Visto el auto dictado el 18 de abril del 2001, por el M.J.I.R., en funciones de Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 1, 23, numeral 5to.; 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que mientras el camión conducido por E.D. de León, propiedad de R.E.T., asegurado con Seguros América, C. por A., transitaba por la autopista que conduce de Puerto Plata a N., en dirección de Norte a Sur, chocó la motocicleta que transitaba por la misma vía, pero en dirección contraria, conducida por G. de Jesús de L.M., quien falleció a consecuencia del accidente y R.A.L., quien le acompañaba, resultó con lesiones físicas de consideración; b) que la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, apoderada del fondo del caso dictó su sentencia el 28 de abril de 1992, cuyo dispositivo figura en el de la sentencia impugnada; c) que ésta intervino con motivo de los recursos de apelación interpuestos, y su dispositivo dice así: "PRIMERO: Que debe declarar como al efecto declara en cuanto a la forma, regular y válidos los recursos de apelación interpuestos por el Lic. H.C.R., a nombre y representación de los señores R.A.L. y L. de León Sánchez y por el Dr. L.E.S., a nombre y representación del prevenido E.D. de León y de la compañía Seguros América, C. por A., en contra de la sentencia correccional de fecha 28 de abril de 1992, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a las normas procesales vigentes, cuyo dispositivo copiado textualmente dice así: 'Primero: Se declara al nombrado E.D. de León, culpable de violar el artículo 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, en perjuicio de quien en vida se llamó G. de Js. de L.M. y de R.A.L.R.; en consecuencia, se le condena al pago de una multa de Ciento Veinticinco Mil Pesos (RD$125,000.00); Segundo: Se declara extinguida la acción pública contra el nombrado G. de Js. de L.M.; Tercero: Se declara al nombrado R.A.L.R., no culpable de violar la Ley 241; en consecuencia, se le descarga de toda responsabilidad penal; Cuarto: Se acoge como buena y válida la constitución en parte civil hecha por el nombrado L. de L.S., padre del fallecido G. de Js. de L.M. y R.A.L., por intermedio de sus abogados, en cuanto a la forma; Quinto: En cuanto al fondo, se condena a R.E.T.A., al pago de una indemnización de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), en provecho de L. de L.S., padre del cujus G. de Js. de L.M., por los daños morales y materiales sufridos a consecuencia de la muerte del segundo, y al pago de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00), en provecho de R.A.L.R., por los daños morales, físicos y materiales sufridos por éste en el accidente de que se trata; Sexto: Se condena al nombrado R.E.T.A., al pago de los intereses legales de las sumas indicadas, a título de indemnización suplementaria, a partir del día de la demanda en justicia; Séptimo: Se declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable contra la compañía Seguros América, C. por A., en su condición de compañía Aseguradora del vehículo que produjo el accidente, el camión cabezote, marca M., placa No. 235-624, póliza de seguro No. A-34780; Octavo: Se condena a R.E.T.A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. E.R.B.M. y H.C.R., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, debe confirmar como al defecto confirma en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso; TERCERO: Debe condenar como al efecto condena a E.D. de León, al pago de las costas penales del procedimiento; CUARTO: Debe condenar como al efecto condena al señor R.E.T., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. H.C.R. y E.R.B.M., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad"; En cuanto al recurso de R.E.T., persona civilmente responsable:

Considerando, que el recurrente R.E.T., en su indicada calidad, no recurrió en apelación contra la sentencia de primer grado, por lo que la misma adquirió frente a éste la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; por tanto su recurso de casación resulta inadmisible; En cuanto al recurso de Seguros América, C. por A., entidad aseguradora:

Considerando, que la recurrente Seguros América, C. por A., en su indicada calidad, no ha expuesto los medios en que fundamenta su recurso, como lo exige, a pena de nulidad, el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por lo que procede declarar nulo dicho recurso; En cuanto al recurso de E.D. de León, prevenido:

Considerando, que el prevenido recurrente E.D. de León, en su indicada calidad, no ha expuesto los vicios que a su entender anularían la sentencia, ni al momento de interponer su recurso por ante la secretaría de la Corte a-qua, ni posteriormente, mediante un memorial de agravios, pero su condición de procesado obliga al examen de la sentencia, para determinar si la misma adolece de algún vicio o violación a la ley, en el aspecto penal, que justifique su casación;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua, para fallar como lo hizo, acogió los motivos de la sentencia del tribunal de primer grado, lo que es válidamente admitido, siempre que dichos motivos justifiquen la decisión adoptada, pero, en el presente caso, el examen de la sentencia pronunciada por el tribunal de primer grado, evidencia que dicho juzgado, en su sentencia, sólo hace una exposición de los hechos del proceso, sin establecer cuál fue la falta cometida por E.D. de León, lo que impide a la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, determinar si hubo una correcta apreciación de los hechos y una adecuada aplicación del derecho; que, en tales condiciones, el fallo impugnado debe ser casado por falta de base legal y por insuficiencia de motivos;

Considerando, que al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las costas pueden ser compensadas cuando los vicios o violaciones legales de la sentencia sean imputables a los jueces.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por R.E.T., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 1ro. de septiembre de 1993, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Declara nulo el recurso de Seguros América, C. por A., contra la indicada sentencia; Tercero: Casa la sentencia en el aspecto penal, y envía el asunto, así delimitado, por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega; Cuarto: Compensa las costas.

Firmado: J.I.R., V.J.C.E., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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