Sentencia nº 55 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Agosto de 2001.

Fecha15 Agosto 2001
Número de sentencia55
Número de resolución55
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de P.; V.J.C.E., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 15 de agosto del 2001, años 158º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.P., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identificación personal No. 2476 serie 68, domiciliado y residente en la casa M-6 del barrio INVI-CEA del municipio de Villa Altagracia, provincia S.C., prevenido, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento de San Cristóbal el 10 de mayo de 1991, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. M.A.S.V., en la lectura de sus conclusiones, en representación de la parte interviniente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 25 de junio de 1991 a requerimiento del recurrente, en la cual no se proponen medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de defensa articulado por el Lic. P.A.C.N., abogado del recurrente, en donde se expone el medio que más adelante se examinará;

Visto el escrito de intervención suscrito por el Lic. M.A.S.V., a nombre de la parte interviniente;

Visto el auto dictado el 1ro. de agosto del 2001, por el M.J.I.R., en funciones de Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Ley No. 5869 sobre Violación de Propiedad, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que el 26 de febrero de 1986 fue presentada una querella por ante el Fiscalizador del Juzgado de Paz del municipio de Villa Altagracia, por la señora Argentina de la Rosa contra A.P., acusándolo de violación de propiedad; b) que remitida la misma al Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de San Cristóbal, éste apoderó a la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de ese distrito judicial, para conocer el fondo del asunto, dictando su sentencia el 29 de octubre de 1986, cuyo dispositivo figura en el de la decisión impugnada; c) que con motivo del recurso de apelación interpuesto, la Corte de Apelación de San Cristóbal falló el 6 de septiembre de 1990, cuyo dispositivo se copia más adelante; d) que inconforme con dicha decisión, el prevenido A.P. sometió un recurso de oposición contra la misma, el 12 de noviembre de 1990, interviniendo el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido el recurso de oposición interpuesto por el nombrado A.P., contra la sentencia dictada por esta corte en fecha 6 de septiembre de 1990, cuyo dispositivo dice así: 'PRIMERO: Declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de agosto de 1987, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, de fecha 28 de octubre de 1986 (Sic), por el Dr. P.G., cuyo dispositivo dice así: 'Primero: Se declara culpable al prevenido A.P. de los hechos puestos a su cargo; en consecuencia, aplicando la Ley 5869 se le condena al pago de una multa de Veinte Pesos (RD$20.00) y al pago de las costas; Segundo: En cuanto a la constitución en parte civil anunciada y formulada en audiencia, se declara buena y válida en la forma, y en cuanto al fondo se rechaza por improcedente y mal fundada ya que no se encuentra en el expediente el depósito anunciado por el abogado de la parte civil'; por haberlo intentado en tiempo hábil y de conformidad con la ley; SEGUNDO: Pronuncia el defecto contra el prevenido A.P. por no haber comparecido a la audiencia, estando legalmente citado; TERCERO: Declara al nombrado A.P., de generales que consta en el expediente, culpable del delito de violación de la Ley 5869, en perjuicio de la señora Argentina de la Rosa de Heredia; y, en consecuencia, se condena al pago de una multa de Veinte Pesos (RD$20.00) y al pago de las costas penales; confirmando el aspecto penal de la sentencia apelada; CUARTO: Admite como regular en la forma y justa en el fondo, la constitución en parte civil incoada por la señora Argentina de la Rosa, por vía de su abogado constituido en contra de A.P.; en consecuencia, condena a A.P. al pago de una indemnización de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00); revocando el ordinal 2do. de la sentencia apelada; QUINTO: Condena al prevenido A.P. al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción en favor del Dr. M.M.P.M., que declara haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Ordena el desalojo inmediato del señor A.P. de la casa No. 6 de la manzana E de Villa Altagracia'; por haberlo intentado en tiempo hábil y de conformidad con la ley; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Condena a A.P. al pago de las costas civiles, ordenando su distracción en provecho del Dr. M.M.P.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; En cuanto al recurso de casación de A.P., prevenido:

Considerando, que el recurrente en su memorial de defensa invoca los siguientes medios en contra de la sentencia impugnada: "Primer Medio: Incorrecta aplicación de la Ley 5869 del 24 de abril de 1962; Segundo Medio: L. sobre terrenos registrados. Competencia: Tribunal de Tierras";

Considerando, que en el desarrollo del primer medio el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: "que A.P. ocupó la propiedad en la cual reside luego de haber cumplido los requisitos... y haberle sido entregada por las autoridades del Ingenio... que no se puede configurar el delito de violación de propiedad, toda vez que le faltaría el elemento principal de la infracción, o sea, el elemento moral";

Considerando, que la Corte a-qua, mediante la ponderación de las pruebas que le fueron sometidas y los documentos depositados en el expediente, dijo haber dado por establecido que Argentina de la Rosa Heredia, parte civil, es adjudicataria de la vivienda No. 6 manzana E, proyecto INVI-CEA-Catarey, por lo que se advierte que el prevenido A.P. se introdujo voluntariamente en dicha casa, sin el consentimiento de la propietaria del inmueble, lo que evidencia que la actuación del prevenido constituye el delito de violación de propiedad en perjuicio de Argentina de la Rosa Heredia, por lo que procede rechazar este medio;

Considerando, que en su segundo medio el recurrente esgrime "que el Tribunal de Tierras es el competente para conocer de la litis sobre terrenos registrados, de los demás procedimientos y casos tratados en la Ley de Registro de Tierras, y de todas las cuestiones que surjan con motivo de tales acciones o que sea necesario ventilar";

Considerando, que en la especie, para la Corte a-qua fallar como lo hizo dijo de manera motivada que a pesar del recurrente alegar la propiedad del inmueble de que se trata, de la ponderación de los documentos depositados, tanto en primer como en segundo grado, se establece que éstos no han sido suficientes para demostrar el alegado derecho de propiedad del procesado, por tanto es preciso desestimar este medio.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a Argentina de la Rosa de H. en el recurso de casación incoado por A.P. contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 10 de mayo de 1991, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el referido recurso; Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas, y ordena su distracción a favor del L.. M.A.S.V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.I.R., V.J.C.E., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR