Sentencia nº 56 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Septiembre de 2007.

Número de sentencia56
Número de resolución56
Fecha05 Septiembre 2007
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 5/9/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): E.H. ,compartes

Abogado(s): L.. E.J.M.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniete(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R. en funciones de Presidente, E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 5 de septiembre del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por E.H., dominicano, mayor de edad, no porta cédula, domiciliado y residente en la calle T.E.N. 3, V. delP. del sector P. del municipio Santo Domingo Oeste, prevenido; Servicios Especializados de Protección y Seguridad, persona civilmente responsable y Seguros América, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 28 de febrero del 2002, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta de los recursos de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 15 de marzo del 2002, a requerimiento del L.. E.J.M., en representación de los recurrentes, en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el artículo 17 de la Resolución núm. 2529-2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49 literal c, 65, 123 y 139 de la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos; 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor y, 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 1ro. de diciembre del 2000, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 28 de febrero del 2002, cuyo dispositivo es el siguiente: ?PRIMERO: Declara buenos y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por: a) el Dr. E.J.M., en nombre y representación de E.H., en su calidad de prevenido, y Servicios Especializados de Protección y Seguridad, persona civilmente responsable y Seguros América, C. por A., entidad aseguradora, en fecha once (11) de diciembre del año dos mil (2000); b) el Lic. H.A.Q.L., actuando a nombre y representación de A.O. de la Paz G., A.T.G.N. de la Paz, Á.M.H. y M.E. de la Paz G., en fecha veintidós (22) de junio del año dos mil uno (2001), ambos en contra de la sentencia marcada con el No. 575-A, de fecha primero (1ro.) de diciembre del año dos mil (2000), dictada en atribuciones correccionales por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecho en tiempo hábil y de conformidad con la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: ?Primero: Se pronuncia el defecto en contra del prevenido E.H., por no haber comparecido a la audiencia en la cual tuvo lugar el conocimiento de esta causa, no obstante haber sido legalmente citado; Segundo: Se declara al prevenido E.H., de generales que constan, culpable de violar los artículos 49 literal c, 65, 123 y 139 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, ya que a causa de su conducción descuidada e imprudente chocó los vehículos conducidos por los señores A.O. de la Paz G. y A.A.F.T., ya que al conducir de una manera descuidada e imprudente chocó los vehículos conducidos por los señores A.O. de la Paz Gil y A.A.F.T., del cual resultaron lesionadas varias personas, alegando el primer conductor que los frenos no le respondieron, según consta en declaraciones contenidas en el acta policial levantada al efecto, siendo la causa generadora del accidente el descuido y la falta de precaución de dicho señor, y en consecuencia se le condena al pago de una multa ascendente a la suma de Quinientos Pesos (RD$500.00); Tercero: Se declara a los coprevenidos A.O. de la Paz G., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 001-11831301-1 (Sic), domiciliada y residente en la calle E. de la Maza, No. 6 Mirador Norte, Distrito Nacional, y A.A.F.T., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 001-0685315-3, domiciliado y residente en la calle 12, No. 86, Buenos Aires, Distrito Nacional, no culpables de haber violado las disposiciones de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en consecuencia, se les descarga de toda responsabilidad penal; Cuarto: Se condena al coprevenido E.H., al pago de las costas penales del proceso, y en cuanto a A.O. de la Paz Gil y A.A.F.T., se declaran las mismas de oficio; Quinto: Se admite y se reconoce como regular, buena y válida, en cuanto a la forma la constitución en parte civil presentada por la señora A.O. de la Paz Gil de Matos, notificada mediante el acto No. 741-99 de fecha doce (12) de mayo de 1999, instrumentado por el ministerial R.R.M., alguacil ordinario de la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por intermedio de su abogado constituido y apoderado especial, D.G.A.L.Y., en contra de Servicios Especializados de Protección y Seguridad, en sus respectivas calidades de persona civilmente responsable y beneficiario de la póliza de seguro, según consta en las certificaciones de la Dirección General de Impuestos Internos de fecha nueve (9) de marzo de 1999 y de la Superintendencia de Seguros de fecha diecinueve (19) de marzo de 1999, respectivamente, por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a las normas procesales; Sexto: En cuanto al fondo de la expresada constitución en parte civil, se condena a la razón social Servicios Especializados de Protección y Seguridad en sus respectivas calidades, al pago de las siguientes indemnizaciones: a) la suma de Treinta Mil Pesos (RD$30,000.00), a favor y provecho de la señora A.O. de la Paz G., lesionada, según consta en el certificado médico No. 23198 de fecha ocho (8) de julio de 1999, expedido por el Dr. F.D., médico legista adcristo a la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, por los daños físicos recibidos; b) la suma de Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00), a favor y provecho de la señora Orquídea de la Paz G., por los daños materiales causados a su vehículo; c) al pago de los intereses legales de dichas sumas a partir de la fecha de la demanda en justicia; d) al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del abogado actuante, D.G.A.L.Y., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Séptimo: Se admite y se reconoce como regular, buena y válida, en cuanto a la forma la constitución en parte civil presentada por la señora A.T.G.N. de la Paz, notificada mediante acto No. 742-99 de fecha doce (12) de mayo de 1999, instrumentado por el ministerial R.R.M., alguacil ordinario de la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por intermedio de su abogado constituido y apoderado especial, L.. C.G.J.Á., en contra de Servicios Especializados de Protección y Seguridad, en sus respectivas calidades de persona civilmente responsable y beneficiario de la póliza de seguro, según consta en las certificaciones de la Dirección General de Impuestos Internos de fecha nueve (9) de marzo de 1999 y de la Superintendencia de Seguros de fecha diecinueve (19) de marzo de 1999, respectivamente, por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a las normas procesales; Octavo: En cuanto al fondo de la expresada constitución en parte civil, se condena a la razón social Servicios Especializados de Protección y Seguridad en sus respectivas calidades, al pago de las siguientes indemnizaciones: a) la suma de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00), a favor y provecho de la señora A.T.G.N. de la Paz, lesionada, según consta en el certificado médico No. 24133 de fecha doce (12) de marzo de 1999, expedido por el Dr. J.M.G., médico legista adcristo a la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, por los daños físicos recibidos; b) al pago de los intereses legales de dichas sumas a partir de la fecha de la demanda en justicia; c) al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del abogado actuante, L.. C.G.J.Á., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Noveno: Se admite y se reconoce como regular, buena y válida, en cuanto a la forma la constitución en parte civil presentada por los señores Á.M.H. y M.E. de la Paz G., padres de la menor agraviada D.T.H. de la Paz, notificada mediante acto No. 743-99 de fecha doce (12) de mayo de 1999, instrumentado por el ministerial R.R.M., alguacil ordinario de la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por intermedio de su abogado constituido y apoderado especial, L.. H.A.Q.L., en contra de Servicios Especializados de Protección y Seguridad, en sus respectivas calidades de persona civilmente responsable y beneficiario de la póliza de seguro, según consta en las certificaciones de la Dirección General de Impuestos Internos de fecha nueve (9) de marzo de 1999 y de la Superintendencia de Seguros de fecha diecinueve (19) de marzo de 1999, respectivamente, por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a las normas procesales; Décimo: En cuanto al fondo de la expresada constitución en parte civil, se condena a la razón social Servicios Especializados de Protección y Seguridad en sus respectivas calidades, al pago de las siguientes indemnizaciones: a) la suma de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00), a favor y provecho de los señores Á.M.H. y M.E. de la Paz G., padres de la menor agraviada D.T.H. de la Paz, según consta en el acta de nacimiento, expedida por la Oficialía del Estado Civil en fecha veintitrés (23) de octubre de 2000, por los daños morales ocasionados; b) al pago de los intereses legales de dichas sumas a partir de la fecha de la demanda en justicia; c) al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del abogado actuante L.. H.A.Q.L., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Décimo Primero: Se admite y se reconoce como regular, buena y válida, en cuanto a la forma la constitución en parte civil presentada por la señora A.O. de la Paz G. de Matos, en su calidad de madre de la menor agraviada M.T.M. de la Paz, según consta en el acta de nacimiento expedida por la Oficialía del Estado Civil en fecha veinticuatro (24) de octubre del 2000, notificada mediante el acto No. 1084-99 de fecha dos (2) de julio de 1999, instrumentado por el ministerial R.R.M., alguacil ordinario de la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por intermedio de su abogado constituido y apoderado especial, D.R.L.B., en contra de Servicios Especializados de Protección y Seguridad, en sus respectivas calidades de persona civilmente responsable y beneficiario de la póliza de seguro, según consta en las certificaciones de la Dirección General de Impuestos Internos en fecha nueve (9) de marzo de 1999, y de la Superintendencia de Seguros de fecha 19 de marzo de 1999, respectivamente, por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a las normas procesales; Décimo Segundo: En cuanto al fondo de la expresada constitución en parte civil, la misma se rechaza, ya que la menor M.T.M. de la Paz, no resultó lesionada, según consta en el certificado médico No. 20823 de fecha doce (12) de marzo de 1999, expedido por el Dr. C.M., médico legista adcristo a la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional; Décimo Tercero: Se compensan las costas civiles del proceso, entre las partes concluyentes; Décimo Cuarto: Se declara la presente sentencia, en el aspecto civil, común, oponible y ejecutable a la compañía Seguros América, C. por A., ya que es la compañía aseguradora del vehículo en cuestión, según consta en la certificación de la Superintendencia de Seguros de fecha diecinueve (19) de marzo de 1999?; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Corte, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, modifica el literal a, de los ordinales sexto (6to.), octavo (8vo.) y décimo (10mo.), de la sentencia recurrida, en el sentido de aumentar las indemnizaciones acordadas a la parte civil constituida, en consecuencia, condena a Servicios Especializados de Protección y Seguridad, en su doble calidad de persona civilmente responsable y beneficiario de la póliza de seguro, al pago de las siguientes indemnizaciones: a) la suma de Cuarenta Mil Pesos (RD$40,000.00), a favor y provecho de la señora A.O. de la Paz G., como justa reparación por los daños físicos por ella sufridos a consecuencia del accidente de que se trata; b) la suma de Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00), a favor y provecho de la señora A.T.G.N. de la Paz, como justa reparación por los daños físicos por ella sufridos a consecuencia del accidente de que se trata; y c) la suma de Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00), a favor y provecho de los señores Á.M.H. y M.E. de la Paz G., padres de la menor agraviada D.T.H. de la Paz, como justa reparación por los daños morales ocasionados; TERCERO: Confirma en sus demás aspectos la sentencia recurrida; CUARTO: Condena al señor E.H. al pago de las costas penales del proceso y conjuntamente con Servicios Especializados de Protección y Seguridad, al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas a favor y provecho de los Dres. R.L., G.A.L.Y., L.. C.G.J.Á. y L.. H.A.Q.L., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad?;

En cuanto al recurso de Servicios

Especializados de Protección y Seguridad, persona civilmente responsable y Seguros América, C. por A., entidad aseguradora:

Considerando, que en atención a las disposiciones del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, aplicable en la especie; el Ministerio Público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que, a su entender, contiene la sentencia atacada y que anularían la misma, si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, entonces vigente;

Considerando, que en la especie, los recurrentes, en sus indicadas calidades, no han depositado memorial de casación ni expusieron, al interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, los medios en que lo fundamentan, por lo que el mismo resulta afectado de nulidad;

En cuanto al recurso de

E.H., prevenido:

Considerando, que el prevenido recurrente no ha invocado medios de casación contra la sentencia al interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, ni posteriormente por medio de un memorial de agravios, pero como se trata del recurso de un procesado, es preciso examinar el aspecto penal de la sentencia impugnada, para determinar si la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que la Corte a-qua para fallar en el sentido en que lo hizo, dijo haber dado por establecido, en síntesis lo siguiente: ?a) que el día 28 de febrero de 1999, mientras E.H. conducía el vehículo tipo camioneta marca Nissan, por la avenida 27 de Febrero, justo al llegar a la intersección formada por esta vía y la avenida Privada, impactó al vehículo tipo automóvil marca Honda, quien a su vez y al recibir el impacto embistió al automóvil marca B., quienes se encontraban detenidos en el semáforo ubicado en la citada intersección, esperando el cambio de luz para seguir transitando; b) que como consecuencia del accidente de que se trata, resultaron lesionados D.T.H., A.O. de la Paz y A.T.G. de la Paz; c) que en sus declaraciones ante la Policía Nacional, el prevenido admitió haber impactado con el vehículo que conducía, tipo camioneta, a los vehículos conducidos por A.O. de la Paz Gil y A.A.F.T., quienes se encontraban detenidos en el semáforo de la intersección formada por las avenidas 27 de Febrero y Privada de esta ciudad, al perder el control y dominio de su vehículo, a causa de una falla en los frenos del mismo; d) que con la documentación correspondiente, pudimos determinar y comprobar las lesiones físicas ocasionadas en el accidente de que se trata a D.T.H., A.O. de la Paz y A.T.G. de la Paz, curables todas antes de los cuarenta y cinco (45) días?;

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua, constituyen a cargo del prevenido recurrente, el delito de golpes y heridas involuntarios ocasionados con el manejo temerario de un vehículo de motor, hechos previstos y sancionados por los artículos 49, literal c y 65, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, con privación de libertad de seis (6) meses a dos (2) años de prisión correccional y multa de Quinientos Pesos (RD$500.00) a Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), si el accidente produjere a la víctima enfermedad o imposibilidad de dedicarse al trabajo de veinte días o más, como ocurrió en la especie; por lo que al confirmar la sentencia de primer grado que condenó al recurrente sólo al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00), sin acoger circunstancias atenuantes en su favor, no aplicó correctamente la ley, pero en ausencia de recurso del Ministerio Público, la situación del recurrente no puede ser agravada ante el ejercicio de su propio recurso; por lo que procede, en esas atenciones rechazarlo.

Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por Servicios Especializados de Protección y Seguridad, persona civilmente responsable y Seguros América, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 28 de febrero del 2002, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso de casación incoado por E.H., prevenido; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: J.I.R., E.H.M. y V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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