Sentencia nº 57 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Noviembre de 2006.

Número de sentencia57
Fecha03 Noviembre 2006
Número de resolución57
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 3/11/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): L.A.O., compartes.

Abogado(s): Dra. L.M., L.. J.P.G..

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V.P.; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 3 de noviembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por L.A.O., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0851612-1, domiciliado y residente en la calle Segunda No. 16 del sector Los Alcarrizos del municipio Santo Domingo Oeste provincia Santo Domingo, prevenido, B.R.C., persona civilmente responsable, y Magna Compañía de Seguros, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 31 de octubre del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 5 de diciembre del 2002 a requerimiento de la Dra. L.M., por sí y por el Lic. J.P.G., en representación de los recurrentes, en la cual no se invocan medios contra la decisión impugnada;

Visto el artículo 17 de la Resolución Núm. 2529B 2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 49 literal c, y 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos; 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto en el caso de que se trata, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 31 de octubre del 2002, cuyo dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto en fecha veintidós (22) del mes de mayo del año dos mil uno (2001), por el Dr. N.R.N., a nombre y representación de L.A.O., compañía Magna de Seguros, S.A., y del señor B.R.C., en contra de la sentencia No. 961, de fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil uno (2001), dictada por la Séptima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones de correccionales, por haber sido hecho en tiempo hábil y de conformidad con la ley y cuyo dispositivo textualmente expresa: >Primero: Se pronuncia el defecto en contra de los prevenidos L.A.O. y C.R.F., por no comparecer no obstante citación legal, en virtud de lo que establece el artículo 185 del Código de Procedimiento Criminal, Segundo: Se declara culpable al prevenido L.A.O., de violar las disposiciones de los artículos 49 literal c, y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, por haber colisionado en la parte trasera de la pasola marca llama, placa No. NB-7480, en momentos en que ésta se encontraba parqueada en la avenida C. de Gaulle, en consecuencia, se le condena al pago de una multa de Trescientos Pesos (RD$300.00), y además al pago de las costas penales; Tercero: Se declara no culpable al coprevenido C.R.F., de violar las disposiciones de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, en consecuencia se descarga de toda responsabilidad, y en cuanto a él se declaran las costas de oficio; Cuarto: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil interpuesta por el señor C.R.F., a través de sus abogados apoderados y constituidos D.. R.G. y C.R., en contra de L.A.O. y B.R.C., en sus calidades de personas penal y civilmente responsables, respectivamente, y la compañía de Seguros Magna, S.A., como entidad aseguradora del vehículo marca mack, chasis No. R607LT3331, placa No. LB-4926, por estar hecha conforme ala ley; Quinto: En cuanto al fondo se condena al prevenido y a la parte civil responsable, al pago solidario de una indemnización ascendente a la suma de Ciento Sesenta Mil Pesos (RD$160,000.00), a favor del señor C.R.F., como justo pago por los daños físicos y materiales que le fueron ocasionados como consecuencia del accidente; Sexto: Se condena al prevenido y a la parte civilmente responsable, al pago de los intereses legales de las sumas acordadas, contados a partir de la demanda; Séptimo: Se declara la presente sentencia común y oponible a la compañía de Seguros Magna, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo marca mack, chasis No. R607LT3331, placa No. LB-4926; Octavo: Se condena también a los prevenidos y a la parte civilmente responsable, al pago de las costas civiles del procedimiento, distraídas a favor y provecho de los Dres. R.G. y C.R., quienes a firman haberlas avanzado en su totalidad=; SEGUNDO: Pronuncia el defecto en contra del prevenido L.A.O., por no comparecer a la audiencia de fecha catorce (14) de octubre del año dos mil dos (2002), no obstante citación legal; TERCERO: En cuanto al fondo, la Corte, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, revoca la sentencia recurrida respecto de las condenaciones civiles y en cuanto al prevenido L.A.O., al haber sido condenado como persona civilmente responsable, sin haber puesto en causa en esa calidad, por la parte civil constituida; CUARTO: Modifica la sentencia en cuanto al señor B.R.C., persona civilmente responsable, en el sentido de reducir la indemnización acordada, de la suma de Ciento Sesenta Mil Pesos (RD$160,000.00), a la suma de Ciento Treinta Mil Pesos (RD$130,000.00), a favor y provecho del señor C.R.F., por los daños morales y materiales ( golpes y heridas) recibidos en el accidente; QUINTO: Confirma la sentencia en sus demás aspectos; SEXTO: Condena al prevenido L.A.O., al pago de las costas penales en grado de apelación; SÉPTIMO: Condena a B.R.C., en su enunciada calidad, al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando la distracción en provecho de los Dres. R.G. y C.R., abogado de la parte civil constituida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

En cuanto a los recursos de B.R.C.,persona civilmente responsable, y Magna Compañía de

Seguros, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación impone a la parte civil, al ministerio público y a la persona civilmente responsable, están en la obligación de depositar un memorial contentivo de los medios de casación contra la sentencia impugnada, motivado aún sucintamente, al interponer el recurso, a pena de nulidad; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor;

Considerando, que los recurrentes, en su indicada calidad, han inobservado lo dispuesto por el referido artículo, toda vez que no han expresado mediante cuáles medios fundamentan su recurso; por lo que en sus calidades de persona civilmente responsable y entidad aseguradora, procede declarar afectado de nulidad dicho recurso;

En cuanto al recurso de L.A.O., prevenido:

Considerando, que el recurrente, en su calidad de prevenido no ha depositado memorial de casación, ni tampoco al interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, expuso los vicios que a su entender anularían la sentencia impugnada, pero por tratarse del recurso del prevenido, es necesario examinar el aspecto penal de la sentencia, para determinar si la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que la Corte a-qua, para decidir en el sentido que lo hizo dijo haber dado por establecido lo siguiente: Aa) que el 12 de abril de 1999, mientras el camión marca M., propiedad de B.R.C., y conducido por L.A.O., transitaba en dirección de sur a norte por la avenida C. de Gaulle, chocó a la motocicleta marca Yamaha, propiedad de su conductor C.R.F., que transitaba por la misma vía y dirección; b) que como consecuencia del referido accidente, el conductor de la motocicleta resultó con trauma nuca izquierda, abrasión rodilla derecha, trauma dorso, región lumbo sacra, trauma región occipital, trauma costado derecho, trauma región cervical, dificultad respiratoria, politraumatizado, lesiones curables en seis meses, según certificado médico legal del 6 de julio de 1999; y la motocicleta resultó con daños de consideración; c) que del estudio y ponderación de las piezas, del acta policial, de los documentos, hechos y circunstancias de la causa, regularmente administrados y conforme a la intima convicción de los jueces de esta Corte, resulta evidente la responsabilidad penal del prevenido L.A.O., al conducir su vehículo sin el debido cuidad y circunspección, poniendo en peligro las vidas y propiedades de las demás personas, lo cual se deduce de sus propias declaraciones al expresar que en el momento que fue a iniciar la marcha de su vehículo no vio la pasola que estaba delante de él y la chocó, de donde se infiere que el prevenido no tomó las medidas que el buen juicio y la prudencia aconsejan, en franca violación a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley 241, delito que pierde su individualidad para convertirse en elemento constitutivo del delito de falta de imprudencia, negligencia, inadvertencia e inobservancia de las leyes y reglamentos del tránsito;

Considerando, que la Corte a-qua dio motivos precisos y coherentes para justificar su sentencia, al considerar a L.A.O., como responsable de los hechos, y por tanto transgresor de lo dispuesto por los artículos 49 literal c, y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, hechos que se encuentra sancionados con penas de seis (6) meses a dos (2) años de prisión y multa de Cien Pesos (RD$100.00) a Quinientos Pesos (RD$500.00), si la enfermedad o imposibilidad para su trabajo dura veinte (20) días o más, como sucedió en la especie, en consecuencia, al condenar la Corte a-qua al prevenido recurrente al pago de una multa de Trescientos Pesos (RD$300.00), sin acoger circunstancias atenuantes a su favor, le aplicó una sanción inferior a la establecida por la ley; pero, ante la ausencia de recurso del ministerio público, la situación del prevenido no puede ser agravada, por lo que no se anula ese aspecto de la sentencia y se rechaza el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Declara nulo los recursos de casación interpuestos por Benito Rosario Cabrera y Magna Compañía de Seguros, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 31 de octubre del 2002, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Segundo: Rechaza el recurso incoado por L.A.O.; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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