Sentencia nº 57 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Julio de 2010.

Número de resolución57
Número de sentencia57
Fecha14 Julio 2010
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/07/2010

Materia: Correccional

Recurrente(s): E.R.G., compartes

Abogado(s): L.. E.R.M., R.M.V., P.D.B.

Recurrido(s): Almacenes Tejera, C. por A., B.T.G.

Abogado(s): L.. M.D.R.M., Manuel Descartes Cruz Reyes

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de julio de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por E.R.G., dominicana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad y electoral núm. 037-0092587-2, domiciliada y residente en la ciudad de San Felipe de Puerto Plata; V.R.M., quien tiene como representante legal a la señora J.A.M.H., dominicana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad y electoral núm. 061-0008011-5, domiciliada y residente en el municipio de G.H., provincia E., J.L.R.B., dominicano, mayor de edad, soltero, estudiante, cédula de identidad y electoral núm. 037-0110807-2, domiciliado y residente en el municipio de Sosúa, provincia de Puerto Plata, y J.A.B.R.B., quien tiene como representante y tutora legal a la señora J.A.B., dominicana, mayor de edad, abogada, cédula de identidad y electoral núm. 031-0208829-5, domiciliada y residente en la ciudad de San Felipe de Puerto Plata, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 28 de enero de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. E.R.M., R.M.V. y P.D.B., en representación de los recurrentes, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 9 de febrero de 2010, mediante el cual interponen su recurso;

Visto el escrito de contestación interpuesto por los Licdos. M.D.R.M. y M.D.C.R., actuando a nombre y representación de Almacenes Tejera, C. por A. y J.B.T.G., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 24 de febrero de 2010;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente y fijó audiencia para conocerlo el 2 de junio de 2010;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 19, 70, 246, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes: a) que ante la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata el 12 de abril de 2007 los señores E.R.G., V.R.M., representada por J.A.M.H., J.L.R.B., y J.A.B.R.B., representado por J.A.B., presentaron acusación constituyéndose en querellantes y actores civiles contra J.B.T., a quien le imputan el quebrantamiento a las disposiciones de la Ley 5869, sobre Violación de Propiedad, en su perjuicio, por el hecho de que en fechas 1ro. de marzo y 20 de diciembre del año 2000, los señores J.M.R.S.F. y la sociedad Almacenes Tejera, C. por A., representada por su presidente J.B.T., suscribieron tres contratos de inquilinato de locales comerciales ubicados en la Plaza D.P., de la sección de Cabarete, municipio de Sosúa de la provincia de Puerto Plata, pero el 27 de marzo del año 2003 falleció el señor J.M.R.S.F., propietario de los locales comerciales, y en el mismo año la compañía Almacenes Tejera, C. por A., y los señores J.B.T. y J.R.T., sin autorización alguna de los sucesores del finado R.S.F., procedieron a destruir las paredes que servían de marco divisorio de los locales comerciales, así como a cerrar las puertas laterales de la Plaza D.P. para de esa manera tener acceso exclusivo al segundo nivel de la Plaza D.P., acción esta que los querellantes han tildado de temeraria e ilegal, acusando que fruto de la misma los sindicados procedieron a adueñarse del segundo nivel de la Plaza D.P.; b) que el citado tribunal dictó, el 13 de octubre de 2009, una decisión con el siguiente dispositivo: “PRIMERO: Declara inadmisible, la presente querella y acusación, por no contener en la misma formulación precisa de cargos, en virtud de los artículos los artículos 19, 95.1, 294 del Código Procesal Penal, artículo 8.2 J de la Constitución de la República, 9.2, 14.3 del Pacto de los Derechos Civiles y Políticos 7.4 y 8.2-D, de la Convención Americana de los Derechos Humanos 95.1 y 294, 295 y artículo 1 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Condena a la parte querellante al pago de las costas a favor y provecho de los Licdos. M.D.R. y M.D.C.”; c) que al ser objeto de recurso de apelación ese fallo, intervino el ahora impugnado en casación, dictado por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 28 de enero de 2010, que establece: “PRIMERO: Declara admisible en cuanto a la forma y sin lugar al fondo, el recurso de apelación interpuesto el día 28 de octubre de 2009, por los Licdos. P.D.B., R.M.V. y E.R.M., en nombre y representación de los señores E.R.G., V.R.M., quien tiene como representante legal a la señora J.A.M.H., J.A.B.R.B., quien tiene como representante y tutora penal a la señora J.A.B., en contra de la sentencia núm. 00205, de fecha 13 de octubre de 2009, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación por los motivos expuestos en esta decisión; TERCERO: Condena a la parte vencida, señores E.R.G., V.R.M., quien tiene como representante legal a la señora J.A.M.H., J.A.B.R.B., quien tiene como representante y tutora legal a la señora J.A.B., al pago de las costas”;

Considerando, que los recurrentes elevan en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, el medio siguiente: “Único Medio: Violación al artículo 426, numeral 3 del Código Procesal Penal, la sentencia recurrida es manifiestamente infundada, como consecuencia de la errónea aplicación y desnaturalización de los artículos 305 y 12 del Código Procesal Penal”; fundamentado, en síntesis, en que: “Ese sagrado derecho de defensa y respeto al debido proceso de ley siempre tiene que ser respetado a todo imputado, pero tiene su momento procesal para usted invocarlo en tiempo hábil, porque de lo contrario el Código Procesal Penal no establecería ningún tipo de plazos para las múltiples acciones y ejercicio de derechos que tienen las partes del proceso. Esta decisión de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, hay que tomarla con muchísimo cuidado y ponderarla en el alcance ilimitado que ésta puede tener para esta rama del derecho. Este ilimitado alcance que le da la Corte de Puerto Plata al principio de formulación precisa de cargos, acarrea en esta decisión una sentencia manifiestamente infundada, pues el alcance del artículo 305 del Código Procesal Penal, como bien lo prevé dicho texto de ley dispone que las excepciones y cuestiones incidentales deben ser interpuestas en un plazo de cinco (5) días de la convocatoria al juicio; fuera de ahí no se le puede dar ninguna otra interpretación acomodaticia como lo hizo la Corte a-qua, pues admitir lo contrario es darle un alcance diferente al que claramente deja establecido el artículo 305 del Código Procesal Penal, y vosotros bien sabéis que este mismo Código Procesal Penal se interpreta de manera restrictiva. La Corte a-qua no se detuvo ni un momento a analizar la legalidad de dicho incidente y si el mismo no violaba el derecho de defensa de la parte querellante, ya que, como vosotros bien sabéis H.M., el principio de igualdad entre las partes contemplado en el artículo 12 del Código Procesal Penal, impone al M.J. la obligación de monitorear el cumplimiento del pleno e irrestricto ejercicio de las facultades y derechos que tienen las partes en el proceso en condiciones de igualdad”;

Considerando, que la Corte a-qua, para confirmar la resolución rendida por el tribunal de primer grado, estableció lo siguiente: “Por consiguiente estando unido el principio de la formulación precisa de cargos al derecho de defensa y al debido proceso, lo cual se enmarca en cuestiones de índole constitucional, tal y como han sostenido la jurisprudencia, tratados y convenidos internacionales y la doctrina, dicha excepción puede ser propuesta en cualquier estado de causa, sin necesidad que se enmarque dentro de las disposiciones legales contenidas en el artículo 305 del Código Procesal Penal, tal y como indica el recurrente, pues admitir lo contrario sería admitir que la acusación no (Sic) está exenta de control judicial, ya que la acusación debe de tener fundamentos suficientes para justificar la probabilidad de condena, según resulta de las disposiciones de los artículos 294 y 303 del Código Procesal Penal, por lo que se tiene que determinar que los hechos contenidos en la acusación estén completamente circunstanciados y con una correcta calificación jurídica, lo cual se deduce de las disposiciones del artículo 334 del Código Procesal Penal, respecto a los requisitos que debe de contener la sentencia, en cuanto a la enunciación del hecho objeto de juicio, su calificación jurídica y la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditado judicialmente y su calificación jurídica, ya que la sentencia no puede tener como acreditado otros hechos diferentes a los contenidos en la acusación; y sin una acusación debidamente formulada, el juez no podrá fijar adecuadamente los hechos en su sentencia, por consiguiente, es criterio de esta corte, que ha resultado procedente la inadmisión de la querella con constitución en actor civil, hecha por el recurrente en contra del recurrido, tomando como fundamento la falta de formulación precisa de cargos, pues sólo una acusación que se baste a sí misma, puede permitir que el imputado pueda ejercer correctamente su defensa, al conocer de manera amplia y precisa cuáles son los hechos de los cuales se le acusa, por lo que, en el caso de la especie, no existe formulación precisa de cargos”;

Considerando, que dentro de la organización del proceso penal, el legislador, en aras de preservar el derecho de defensa que le asiste a la parte imputada, ha dispuesto en diversos momentos del proceso la oportunidad de que esa parte pueda siempre proponer, contra la acusación que se le formula, las excepciones e incidentes que entienda de lugar, así ocurre en la fase preparatoria, y también previo la celebración del juicio de fondo, conforme los artículos 299 y 305 del Código Procesal Penal, respectivamente;

Considerando, que si bien como establece la Corte a-qua, la formulación precisa de cargos o principio de imputación, es uno de los principios fundamentales del proceso penal, conforme establece el artículo 19 del Código Procesal Penal y se enmarca dentro del cuadro de derechos garantizados por la Constitución de la República, es también certero el planteamiento elevado por los actuales recurrentes, en el sentido de que el admitir que una parte pueda proponer incidentes una vez agotado el momento procesal oportuno, como ocurrió en la especie, equivaldría a permitir un quebrantamiento al principio de igualdad entre las partes que rige al proceso penal dominicano; pues, en el caso ocurrente, el imputado tuvo conocimiento de la acusación en su contra, compareció a una audiencia de conciliación y produjo su escrito de incidentes en el plazo legal, lo cual en definitiva es el procedimiento trazado por el Código Procesal Penal previo al conocimiento del juicio, a fin de evitar dilaciones tendentes a alargarlo; por tanto, procede acoger el recurso que se examina;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por E.R.G.; V.R.M., quien tiene como representante legal a la señora J.A.M.H.; J.L.R.B., y J.A.B.R.B., quien tiene como representante y tutora legal a la señora J.A.B., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 28 de enero de 2010, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida decisión y ordena un nuevo examen del recurso de apelación ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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