Sentencia nº 58 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Julio de 2004.

Número de resolución58
Número de sentencia58
Fecha21 Julio 2004
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de julio del 2004, años 161° de la Independencia y 141° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por la Junta de Vecinos Paz y Bien, parte civil constituida, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Séptima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 25 de julio del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a los Dres. C.S.Á. y G.B. en su calidad de abogados de la parte interviniente, Inversiones CORASUR y/o J.P. en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación redactada en la secretaría del Juzgado a-quo el 19 de octubre del 2001 a requerimiento del L.. N.T.R., actuando a nombre y representación de la Junta de Vecinos Paz y Bien, en la que no se expone cuáles son los medios de casación que se arguyen en contra de la sentencia recurrida;

Visto el memorial de casación depositado por los abogados L.. T.A.G.E. y N.T.R., en el que se exponen los medios de casación que se esgrimen en contra de la sentencia recurrida y que más adelante se examinarán;

Visto el escrito de defensa depositado por el abogado de la parte interviniente en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los textos legales cuya violación se invoca, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que son hechos no controvertidos dimanados del estudio de la sentencia recurrida y de los documentos que en ella se hace referencia, los siguientes: a) que la Junta de Vecinos Paz y Bien elevó una queja por ante el Ayuntamiento del Distrito Nacional en contra de Corales del Sur, por haberle negado autorización para unir una calle del sector con la construida por ésta, y que a su juicio debían unirse; b) que el ayuntamiento, ante la imposibilidad de conciliar ambas partes, apoderó en sus atribuciones correccionales al Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de la calle P.H., cuyo titular rindió su sentencia el 19 de marzo de 1998 con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Se pronuncia el descargo puro y simple de la compañía CORASUR, parte prevenida en el presente caso, por haberse evidenciado que no ha violado ninguna de las disposiciones de las Leyes 687 y 675, por no haberse realizado ninguna construcción ilegal, donde se evidencia por las declaraciones de las partes y por haberse evidenciado que la misma está amparada por unos planos aprobados por el Ayuntamiento del Distrito Nacional y certificación expedida por esa entidad donde se aprueba un proyecto urbanístico objeto de la presente litis; SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de apertura de la calle solicitada por la Junta de Vecinos de la Urbanización Paz y Bien representada por su presidente R.F., se rechaza por haberse evidenciado, con sus declaraciones, que tienen acceso a través de una calle asfaltada a lugares de su residencia y por tanto no es procedente permitirle paso peatonal a través de los terrenos privados propiedad de la parte demandada Inversiones CORASUR; TERCERO: Se declaran las costas de oficio; CUARTO: Se comisiona al ministerial F.V.S., para la notificación de esta sentencia"; c) que la misma fue recurrida en apelación por la hoy recurrente en casación, interviniendo el fallo dictado por el Juez de la Séptima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 25 de julio del 2001, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el Lic. A.F.C. a nombre y representación de la Junta de Vecinos Paz y Bien del sector Los Farallones de Las Américas, en contra de la sentencia No. 044-98 de fecha 19 de marzo de 1998, dictada por el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de la Palo Hincado del Distrito Nacional, por estar hecha conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se ratifica en todas sus partes la sentencia No. 044-98, dictada por el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de la Palo Hincado del Distrito Nacional, de fecha 19 de marzo de 1998, por haber quedado establecido en el descenso que este tribunal hizo en fecha 15 de mayo del 2001 al lugar de los hechos, que el terreno por donde se ha abierto la calle, forma parte de los solares propiedad de la razón social Inversiones CORASUR; en consecuencia, se rechaza la solicitud de apertura de la mencionada vía ordenando así su clausura, ya que la misma no es indispensable para el acceso de los vecinos de la Junta Paz y Bien, debido a que todos pueden hacerlo por la otra vía circundante al espacio geográfico de Inversiones CORASUR; TERCERO: Se declaran las costas de oficio"; En cuanto al recurso de Junta de Vecinos Paz y Bien, parte civil constituida:

Considerando, que la recurrente sostiene que el Juez a-quo incurrió en los siguientes vicios: "Primer Medio: Violación del artículo 16 de la Ley 675 sobre Urbanización y Ornato Público; Segundo Medio: Violación del artículo 29 de la misma ley; Tercer Medio: Falsa apreciación del tribunal al lugar de los hechos; Cuarto Medio: Violación del artículo 29 de la Ley 675; Quinto Medio: Violación del artículo 29, acápite 3; Sexto Medio: Violación del artículo 29, parte c, acápites 1 y 2; S. Medio: Violación del artículo 1 de la Ley 675";

Considerando, que en todos sus medios reunidos para su examen, los recurrentes alegan, en síntesis lo siguiente: "que el juez no tomó en consideración que los moradores de la urbanización Paz y Bien sólo tienen una salida a la autopista Las Américas y es precisamente por la calle que Corales del Sur se niega a abrirles para permitirles el paso; que al hacer un descenso al lugar hizo una apreciación errada al no ponderar que ambas calles, la de la urbanización Paz y Bien y la de CORASUR son limítrofes, y que debió ordenarse la demolición de la pared que las divide, todo lo cual, a su entender constituye una violación de los artículos mencionados en su recurso, pero;

Considerando, que para proceder como lo hizo, el J. a-quo dio por establecido que Inversiones CORASUR estaba debidamente autorizada por el Ayuntamiento del Distrito Nacional para realizar su proyecto de urbanización, incluyendo las calles de su entorno, lo cual se ajustó a lo establecido por la Ley 675 sobre urbanización; que en cambio, pudo comprobarse en el descenso, que quienes habitaban en el complejo Paz y Bien podían tener acceso a la autopista Las Américas por otras calles, y no necesariamente por la que ellos desean, que es de una urbanización privada para uso exclusivamente de quienes la construyeron, por todo lo cual procede desestimar los medios propuestos. Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a Inversiones CORASUR en el recurso de casación interpuesto por la Junta de Vecinos Paz y Bien, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por el Juez de la Séptima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 25 de julio del 2001, cuyo dispositivo se copia en otro lugar de esta sentencia; Segundo: Rechaza el recurso; Tercero: Condena a la recurrente al pago de las costas en distracción de las mismas a favor de los Dres. C.S.Á. y G.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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