Sentencia nº 58 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Diciembre de 2009.

Fecha09 Diciembre 2009
Número de resolución58
Número de sentencia58
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 09/12/2009

Materia: Correccional

Recurrente(s): R.V.G.F., compartes

Abogado(s): L.. P.D.B., R.M.V., R.G.B., G.P.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): F.A.B. Marte

Abogado(s): L.. F.R.B., A.M.G.C., Nelson Henríquez Castillo

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de diciembre de 2009, años 166° de la Independencia y 147° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por R.V.G.F., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-0533235-7, domiciliado y residente en la calle Primera núm. 21 del sector V.F. del municipio Santo Domingo Este, imputado y civilmente responsable; Universal de Seguros, S. A. (Seguros Popular, S. A.), entidad aseguradora, y C.T., C. por A.; y Río Grande Transporte S. A., tercera civilmente demandada, y R.V.G., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 12 de mayo de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. R.G.B., por sí y los Licdos. P.D.B. y R.M.V., en representación de R.V.G.F., Universal de Seguros, S. A. (Seguros Popular, S. A.), y C.T., C. por A., parte recurrente;

Oído al Lic. F.R., en representación de F.A.B.M., parte recurrida;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. P.D.B., R.M.V. y R.G.B., a nombre y representación de los recurrentes R.V.G.F. y Universal de Seguros, S. A. (Seguros Popular, S. A.), y C.T., C. por A., depositado el 26 de mayo de 2009, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. G.P., a nombre y representación de los recurrentes Río Grande Transporte S. A., y R.V.G., depositado el 29 de mayo de 2009, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito de intervención motivado interpuesto por los Licdos. F.R.B., A.M.G.C. y N.H.C., a nombre y representación de F.A.B.M., depositado el 16 de junio de 2009, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago;

Visto la resolución dictada por esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia de fecha 18 de septiembre de 2009, que declaró admisibles los recursos de casación interpuestos por R.V.G.F. y Universal de Seguros (Seguros Popular, S. A.), y C.T., C. por A.; y Río Grande Transporte S. A., y R.V.G., y fijó audiencia para conocerlos el 28 de octubre de 2009;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 131, 393, 394, 397, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículo; la Ley núm. 278-04 sobre I. delP.P., y la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) 5 de diciembre de 2004, ocurrió un accidente de tránsito en la intersección formada por la calle 34 y la avenida 27 de Febrero de la ciudad de Santiago, entre autobús marca M.B., conducido por R.V.G.F., propiedad de Río Grande Transporte, S.A., asegurado en Seguros Popular, S.A. y el automóvil marca Toyota, conducido por R.A.T.U., resultando varias personas lesionadas y la menor H.B. falleció a consecuencia de las lesiones recibidas; b) que para la instrucción del proceso fue apoderada la Tercera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Santiago, la cual emitió un auto de apertura a juicio en contra del imputado R.V.G.F., el 4 de julio de 2008; c) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Judicial de Santiago, el cual dictó su sentencia sobre el caso el 20 de noviembre de 2008, cuya parte dispositiva expresa: “PRIMERO: Que debe declarar y declarar al señor R.V.G.F., culpable de violar el artículo 96 letra b, y 65 de la Ley 241, en perjuicio de A.H.B. (menor fallecida), al retenérsele la falta de imprudencia al momento de entrar a una intersección controlada por un semáforo que ya había dado señal de Pare y no se detuvo, como lo establece la sincronización de los semáforos de la avenida 27 de Febrero con la calle 34 del ensanche R., para los vehículos que transitan en la dirección este-oeste y oeste-este por dicha vía; SEGUNDO: Que debe condenar y condena al señor R.V.G.F., al pago de una multa de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00), tomando circunstancias atenuantes a su favor, más al pago de las costas penales; TERCERO: Se rechaza la demanda del actor civil por falta de prueba del acta de nacimiento original que permitiera validar la existencia en fotocopia; CUARTO: Se condena al señor F.A.B.M. al pago de las costas civiles del procedimiento, a favor de los Licdos. R.G.B. y W.M.M., abogados que afirman estarlas avanzando en su mayor parte; QUINTO: La presente lectura ha sido leída de manera íntegra, conforme al artículo 335 del Código Procesal Penal y la misma vale notificación a todas las partes, y por aplicación del artículo 6 de la resolución núm. 1732-05, da comienzo efectivo a los plazos correspondientes. Por lo que se emplaza a las partes presentes, procurar una copia de la presente sentencia por ante la secretaría de este tribunal”; d) que no conformes con esta decisión el imputado y el actor civil recurrieron en apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la cual dictó el fallo ahora impugnado el 12 de mayo de 2009, cuya parte dispositiva expresa: “PRIMERO: Se declaran regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos: 1) siendo las 10:24 a. m. del día uno (1) del mes de diciembre del año 2008, por los licenciados P.D.B., R.M.V. y R.G.B., en nombre y representación de R.V.G.F.; 2) siendo las 12: 19 p. m., del día uno (1) del mes de diciembre del año 2008, por los licenciados F.R.B., A.M.G.C. y N.H.C., en nombre y representación de F.A.B.M.; ambos en contra de la sentencia número 393-2008-24 de fecha veinte (20) del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008), dictada por el Segundo Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Santiago; SEGUNDO: En cuanto al fondo, declara con lugar el recurso de apelación incoado por el licenciado F.R.B., en representación de F.A.B.M., acogiendo como motivo válido la incorrecta valoración de la prueba, en consecuencia, anula la sentencia impugnada en el aspecto civil, y en virtud del artículo 422 (2.1) del Código Procesal Penal dicta directamente la sentencia del caso, en consecuencia declara regular y válida en la forma la acción civil incoada por el señor F.A.B.M., a través de su abogado licenciado F.R.B., contra R.V.G.F., la compañía Río Grande Transporte y Seguros Popular; en cuanto al fondo de la acción, condena a R.V.G.F., la compañía Río Grande Transporte y a Seguros Popular, al pago de una indemnización de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), y al pago de las costas civiles; TERCERO: Desestima los recursos incoados por los licenciados P.D.B., R.M.V. y R.G.B., en nombre y representación de R.V.G.F.; CUARTO: Condena a R.V.G.F. al pago de las costas del recurso”;

Considerando, que los recurrentes R.V.G.F., C.T., C. por A., y La Universal de Seguros, S.A., continuadora jurídica de Seguros Popular, S.A., plantean los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Que la Corte a-qua no valoró correctamente los planteamientos que se le hicieron en el recurso de apelación del que fue apoderado y que luego conoció y falló; Segundo Medio: En cuanto a lo civil la Corte a-qua varió directamente la parte civil de la sentencia basándose en una fotocopia de un documento”;

Considerando, que en lo referente a la compañía C.T., C. por A., la Corte a-qua la excluyó del proceso al indicar lo siguiente: “Acoge las conclusiones del actor civil señor F.A.B., sólo en el sentido de que se declare buena y válida la constitución en actor civil conforme a la querella que reposa en el expediente en contra de R.V.G.F., la compañía Río Grande Transporte por ser la propietaria del vehículo y a Seguros Popular por ser la aseguradora de la responsabilidad civil… y además se rechaza en el sentido de condenar a la compañía C.T., toda vez que a la hora de ocurrido el accidente el vehículo autobús marca M.B., color gris/azul, chasis número 9MB664126TCO84406, registro y placa número I026096, es propiedad de Río Grande Transporte, S.A., según certificación de la Dirección General de Impuestos Internos de fecha 5 de enero del año 2005”; por consiguiente, con estas motivaciones y al no ser condenada en el aspecto civil, la misma no resultó perjudicada; en ese tenor, dicha recurrente contraviene las disposiciones del artículo 393 del Código Procesal Penal, en el sentido de que la sentencia impugnada no le resultó desfavorable, por lo que su recurso carece de interés; en consecuencia, al interponer su recurso conjuntamente con R.V.G.F. y Universal de Seguros, S. A. (continuadora jurídica de Seguros Popular, S. A.), sólo se analizará en torno a estos últimos;

Considerando, que los recurrentes R.V.G.F. y Universal de Seguros, S.A., en el desarrollo de su primer medio, alegan, en síntesis, lo siguiente: “Que la sentencia de marras fue confirmada en el aspecto penal por lo que las motivaciones en que se basa la Corte a-qua y que a su vez se basó el Magistrado Juez de Primera Instancia dejaron lugar a dudas, ya que, las mismas no permiten de manera clara ver dónde radicó la falta cometida por el señor R.V.G.F.. En efecto las motivaciones de la sentencia recurrida no permiten determinar de una manera clara y precisa, por qué hecho comprometió el señor R.V.G.F. su responsabilidad penal; que la Corte a-qua enumeró una lista de prueba que nada tiene que ver con el alegato de contradicción hecha por los hoy recurrentes en casación y en su momento apelantes sobre el hecho de la sincronización de los semáforos del lugar donde ocurrió el accidente; que la parte querellante alegó que el imputado se pasó el semáforo en rojo y lo cual no pudo ser establecido en el tribunal debido a que en dicha intersección los semáforos tienen varias sincronizaciones por lo que ante la realidad de esta falta de prueba el señor R.V.G. no debió ser condenado en primer grado, ni su sentencia confirmada por la Corte a-qua; que la presunción de inocencia fue violada por la Corte a-qua; que ninguna de las pruebas aportadas por el Ministerio Público ni por el actor civil lograron romper dicha presunción; que en ningún momento fue real y efectivamente probada la afirmación hecha por la corte sobre la sincronización de los semáforos en el lugar del hecho, que sólo se trató de una suposición del Ministerio Público y del actor civil; que existe una parte de la sincronización del semáforo a la que se hace referencia en la que solo el carril oeste-este está en verde y el carril este-oeste está en rojo, en este último se encontraba el testigo a cargo, J.M.R.; que el hecho no se probó más allá de toda duda razonable”;

Considerando, que contrario a lo expuesto por los recurrentes, la Corte a-qua para rechazar el recurso de apelación incoado por R.V.G.F. brindó motivos suficientes, no sólo al transcribir las consideraciones de lugar expuestas por el tribunal de primer grado, las cuales hizo suyas, sino también, que señaló que el Tribunal a-quo tomó en cuenta los medios de pruebas aportados por el Ministerio Público y por el actor civil para destruir el estado de inocencia que le asiste al imputado y que en ese tenor, indicó que valoró las pruebas conforme a la regla de la sana crítica, en virtud de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal; por lo que confirmó el aspecto penal al determinar la imprudencia del imputado R.V.G.F. por penetrar a una intersección controlada por un semáforo que ya le había dado la señal de Pare y éste no se detuvo generando así la colisión con otros vehículos, situación que determinó en base al testimonio de J.M.R.; por lo que procede desestimar dicho alegato;

Considerando, que si bien es cierto, en la especie, no existe una prueba técnica que determinara la sincronización de los semáforos en lugar de los hechos como indican los recurrentes, no menos cierto es que los jueces en la apreciación de los hechos resultan ser peritos de peritos y realizaron un razonamiento judicial en base a la premisa de que el semáforo cambia de igual forma de manera horizontal para dar paso a los vehículos que transitan de manera vertical, lo cual corroboró con las declaraciones del testigo a cargo J.M.R., las cuales constan en la sentencia impugnada, en las que señaló que “él transitaba en dirección opuesta al imputado en la 27 de Febrero de la ciudad de Santiago y que se detuvo porque el semáforo le dio luz roja”, lo cual no fue debatido por los recurrentes, por lo que dichas declaraciones fueron acogidas por la Corte a-qua por ajustarse más a los hechos; mientras que rechazó lo expuesto por el imputado R.V.G.F. en el sentido de que el semáforo estaba en verde para él, por no ajustarse a los hechos y no ser corroborado por ningún otro elemento de prueba; por lo que procede desestimar dicho medio;

Considerando, que los recurrentes R.V.G.F. y Universal de Seguros, S.A., en el desarrollo de su segundo medio alegaron en síntesis lo siguiente: “Que en primera instancia la demanda civil de los actores civiles había sido rechazada por haber depositado el acta de nacimiento de la fallecida en copia fotostática, considerando el juez actuante que no había probado su calidad; que la Corte a-qua incurrió en una contradicción de motivos tras considerar dos puntos erróneos: a) admitir como prueba válida una copia fotostática y, b) considerar un acta de defunción como prueba de la calidad de padre del actor civil; que la Corte a-qua afirma que el acta de defunción puede ser usada como elemento de prueba de la calidad del padre de la víctima, lo cual es falso y una postura errónea, toda vez que lo único que prueba dicho documento es la ocurrencia de una muerte y las circunstancias de la misma, jamás podrá constituir una prueba de filiación; que esto constituye una contradicción de motivos en la que incurrió la Corte a-qua y por lo tanto su sentencia debe ser casada”;

Considerando, que la Corte a-qua para variar el aspecto civil de la sentencia recurrida dijo lo siguiente: “que luego de un estudio de las piezas que componen el presente proceso sobre todo del acta de audiencia y la propia sentencia impugnada, así como la instancia contentiva de su recurso donde consta el acta de nacimiento original de la menor A.H.B., y la propia acta de defunción donde consta que A.H.B. es hija del señor F.A.B.M. acogiendo como motivo válido la incorrecta valoración de la prueba, en consecuencia anula la sentencia impugnada en el aspecto civil y en virtud del artículo 422 (2.1) del Código Procesal Penal dicta directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida…”;

Considerando, que del análisis y ponderación de las piezas del proceso, se advierte que ciertamente como afirmó la Corte a-qua, el actor civil depositó en tiempo hábil y conforme a las reglas procesales un acta de nacimiento original de su hija, hoy fallecida, A.H.B., por lo que, contrario a lo expuesto por los recurrentes, dicho documento no se valoró en fotocopia y tampoco el acta de defunción, fue el fundamento básico para determinar la calidad del padre, por lo que el referido argumento resulta ser erróneo, carente de fundamento y procede desestimarlo;

Considerando, que de lo anteriormente expuesto se advierte que, contrario a lo expuesto por los recurrentes, la Corte a-qua no incurrió en contradicción de motivos respecto a la valoración de la prueba, por ende, dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que los recurrentes alegan además, que: “en la sentencia recurrida existen inobservancias al principio de derecho de defensa consagrado tanto por la Constitución, así como, por el Código Procesal Penal y diversos tratados internacionales, de lo que resulta que la sentencia debe ser casada”;

Considerando, que en la especie, no se advierte la violación al derecho de defensa invocada, por los recurrentes, además de que éstos sólo se limitan a enunciarla, sin especificar en qué consistió el agravio enunciado, por lo que procede desestimar dicho medio;

Considerando, que en torno al recurso de casación incoado por Río Grande Transporte S. A., y R.V.G., el mismo sólo será analizado en el aspecto civil, debido a que se trata del segundo escrito de casación incoado por el imputado R.V.G.F., según se precisó en la resolución de admisibilidad dictada por esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de septiembre de 2009;

Considerando, que la recurrente Río Grande Transporte S. A., por medio de su abogado el Lic. G.P., no enumera de manera detallada, los medios en que fundamenta su recurso, pero de la lectura del mismo se infiere, que éste alega: “Falta de base legal, falta de motivos. Contradicción de motivos: que la sentencia impugnada resulta falta de base legal, falta de motivos, puesto que no contiene una completa y detallada exposición de los hechos decisivos que justifiquen el dispositivo, por una condena excesiva en el sentido de que no probó falta alguna al imputado; que en la sentencia hoy recurrida se violó el 2do. literal del artículo 417 del Código Procesal Penal, en el sentido de que la corte, en ningún momento motivó en sus considerandos, el por qué estas personas merecían tales indemnizaciones tan elevadas, y ya que en el tribunal sólo se juzgó a un solo conductor y estuvieron varios implicados, por lo que no procede una condena tan elevada como fue el caso de la especie”;

Considerando, que la Corte a-qua para fijar una indemnización de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00) determinó lo siguiente: “Habiendo quedado como hechos fijados en la sentencia impugnada, que el señor F.A.B.M. en su calidad de querellante y actor civil aportó los medios de pruebas que aparecen en el fundamento núm. 3 de esta sentencia; y que tanto en el acta de nacimiento de la menor A.H.B. como en el acta de defunción de la referida menor se hace constar que el señor F.A.B.M. es el padre de la referida menor, es razón más que suficiente con dicha documentación acreditar la calidad del referido señor como padre de la menor H.B., y habiendo recibido el mismo un daño, con la pérdida de su hija es condición sinequanon (Sic) valorar los elementos constitutivos de la responsabilidad civil en que han incurrido los señores R.V.G.F. en calidad de conductor, compañía Río Grande por ser la propietaria del vehículo; que el licenciado F.R.B., se constituyó regularmente en querellante y actor civil ante el Tribunal a-quo, a nombre y representación de F.A.B.M., contra de R.V.G.F. en calidad de conductor, compañía Río Grande Transporte, C.T., y Seguros Popular en calidad de terceros civilmente responsables habiendo concluido dicho abogado, a nombre de sus representados concluyendo por ante esta corte el abogado de la persona civilmente responsable y la compañía de seguros en la forma en que se ha visto en otro lugar de la presente decisión; que el señor F.A.B.M., padre de la fallecida A.H.B. ha experimentado daños morales que deben ser reparados; que toda acción civil se encuentra subordinada a las condiciones siguientes: 1) Un interés directo; 2) Un perjuicio cierto y actual; condiciones éstas que han sido demostradas, esto es, el interés se evidencia de la existencia de la demanda en reparación de daños y perjuicios hecha por el señor F.A.B.M., el daño sufrido, éste se evidencia del acta de defunción expedida a nombre de la fallecida A.H.B., de donde se deriva la existencia de un perjuicio cierto experimentado por los demandantes; perjuicio éste que constituye elemento de un derecho adquirido, como lo es la integridad personal de un ser humano; que existe una relación de causalidad entre la falta cometida por el prevenido y el perjuicio recibido por la parte agraviada, condiciones estas que han quedado evidenciadas en el desenvolvimiento del presente proceso, al haberse demostrado la existencia del daño recibido por el agraviado; la falta (imprudencia e inobservancia cometida con la conducción del referido vehículo por parte del prevenido y la relación que existe entre la falta (imprudencia e inadvertencia) generadora del accidente a cargo del ya indicado prevenido y el daño recibido en el mismo accidente por el susodicho agraviado; por lo que se condena de manera solidaria a R.V.G.F., la compañía Río Grande Transporte, y a Seguros Popular por ser la aseguradora de la responsabilidad civil del vehículo al pago de una indemnización de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00) a favor de F.A.B., por los daños sufridos por éste a consecuencia del accidente de que se trata de un daño moral, intangible y el referido monto no es exorbitante”;

C., que en principio, los jueces del fondo tienen un poder soberano para establecer los elementos constitutivos del daño y fijar su cuantía, sin embargo, ese poder no puede ser tan absoluto que llegue a consagrar una iniquidad o arbitrariedad y sin que las mismas puedan ser objeto de críticas por parte de la Suprema Corte de Justicia, y como ámbito de ese poder discrecional que tienen los jueces, se ha consagrado que las indemnizaciones deben ser razonables y por consiguiente acordes con la magnitud del daño;

Considerando, que si bien es cierto, la Corte a-qua examinó los hechos antes indicados para establecer la relación de causa a efecto entre la falta cometida y el daño causado; no menos cierto es, que se le impone aplicar el sentido de la proporcionalidad entre la indemnización que se acuerde en favor de las víctimas y la gravedad del daño recibido por éstas;

Considerando, que en la especie, la Corte a-qua consideró como “no exorbitante” la suma de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00) a favor de R.V.G.F., por la muerte de la menor A.H.B., sin embargo, es de criterio de esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, que la misma resulta ser elevada, desproporcionar y excesiva, por lo que entiende justo acoger el medio invocado y proceder a dictar directamente la solución del caso, conforme a las disposiciones del artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, aplicable por analogía, según lo prevé el artículo 427 del indicado Código, toda vez que resulta inoperante el envío por ante otra corte de apelación, ya que la recurrente no resultó perjudicada en primer grado; en consecuencia, y en virtud de que se trató de un hecho inintencional, procede reducir la indemnización a Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00);

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a F.A.B.M., en el recurso de casación interpuesto por Río Grande Transporte S. A., y R.V.G., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 12 de mayo de 2009, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por Río Grande Transporte, S.A., contra la indicada sentencia; y en consecuencia modifica el ordinal segundo de la sentencia impugnada, en cuanto al monto indemnizatorio, fijando la misma en Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00); Tercero: Rechaza el recurso de casación de R.V.G.F., Universal de Seguros, S. A. (Seguros Popular, S. A.), y C.T., C. por A., contra la referida sentencia; Cuarto: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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