Sentencia nº 58 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Noviembre de 2010.

Número de resolución58
Fecha10 Noviembre 2010
Número de sentencia58
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/11/2010

Materia: Correccional

Recurrente(s): Procurador General de la Corte de Apelación de Puerto Plata, L.. F.Á.R.

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de noviembre de 2010, año 167° de la Independencia y 148° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Procurador General de la Corte de Apelación de Puerto Plata, L.. F.Á.R., contra la resolución dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 22 de marzo de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Procurador General de la Corte de Apelación de Puerto Plata, L.. F.Á.R., depositado el 7 de abril de 2010, en la secretaría de la corte a-qua, mediante el cual fundamenta su recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 27 de agosto de 2010, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 6 de octubre de 2010;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 12 de enero de 2010, el Lic. C.R.S. depositó por ante el Tribunal de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata una solicitud de libertad condicional del interno M.A.V.G., el cual fue condenado el 24 de octubre de 2007 a 5 años de prisión y al pago de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) de multa por violación a la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas; b) que para el conocimiento de dicha solicitud fue apoderado el Tribunal de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata, el cual dictó su decisión el 4 de febrero de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, se declara buena y válida la presente solicitud de libertad condicional, solicitada por el interno M.A.V.G., a través de su abogado constituido apoderado especial L.. C.R.S., por haberla incoado en tiempo hábil y conforme a las leyes que rige la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se otorga, la libertad condicional al interno M.A.V.G., por haber demostrado al Tribunal que se encuentra rehabilitado y apto para vivir en sociedad; TERCERO: Declaramos, que de conformidad con la ley, el interno M.A.V.G., debe someterse a las condiciones y cumplimiento estricto so pena de revocación de la presente libertad condicional, a las obligaciones siguientes: 1) Residir en la calle primera núm. 20 del ensanche E.B., esta ciudad de Puerto Plata; 2) Trabajar en el trabajo propuesto por su garante, por el espacio que le resta, hasta cumplir su pena principal que es de cinco (5) años; 3) Se ordena al interno presentarse el último día de laborable de cada mes, por ante el Magistrado Juez de la Ejecución de la Pena; 4) Se prohíbe al interno salir de la dirección propuesta por su garante y mucho menos del país; 5) Se advierte al garante que cualquier cambio de dirección del interno deberá informarlo por escrito a este tribunal; 6) Se advierte al interno que cualquier violación a las leyes penales vigentes y también se le advierte que cualquier detención que se le haga le será revocado dicho beneficio; todas estas reglas serán aplicadas al interno durante el tiempo que le resta, para el cumplimiento total de la condena impuesta mediante la sentencia núm. 627-2008-00040, de fecha 6 de marzo del año 2008, dictada por la Corte de Apelación de Departamento Judicial de Puerto Plata, fijándose el cómputo definitivo de la pena, para el día siete (7) de diciembre del dos mil once (2010); en cuanto a la multa: CUARTO: En cuanto al fondo, se convierte el pago de dicha multa de la forma establecida en el artículo 446 y el capítulo X, numeral 2 letra d, de la resolución 296-2005- que establece el pago en cuotas; QUINTO: Se ordena que se deposite ante el Banco de Reserva de esta ciudad de Puerto Plata, mensualmente y de manera interrumpida la suma de Dos Mil Ciento Sesenta y Tres Pesos con Noventa y Un Centavos (RD$2,173.91), durante el tiempo que le resta, para completa el monto de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), en la cuenta núm. 240-012190-1, a nombre de la Procuraduría General de la República, dicho recibo de pago deberá ser presentado por el Juez de Ejecución de la Pena mensualmente; SEXTO: Se declara las costas de oficio en virtud del artículo 15 de la Ley 164-80; SÉTIMO: Se advierte a una las partes que cuenta con un plazo de diez (10) días para recurrir en apelación la presente decisión, después que se le haya dado lectura a la misma; OCTAVO: Fija para el miércoles (10) del mes de febrero del año 2010, a las nueve (9:00) horas de la mañana, la lectura íntegra de la presente decisión, valiendo así citación legal para las partes presentes y representadas para el día, mes y año anteriormente señalado; NOVENO: Se ordena al Director del Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación S.F. de Puerto Plata, disponer el egreso de este interno después que se haya dado lectura a la presente decisión, a menos que no esté guardando prisión por otro hecho que comprometa su responsabilidad Penal; DÉCIMO: Se ordena que la presente resolución sea notificada, al interno, al Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación, a la Dirección General de Prisiones y por último al Director del Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación San Felipe de Puerto Plata, donde se encuentra recluido dicho interno; DÉCIMO PRIMERO: La presente lectura vale notificación”; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 22 de marzo de 2010, cuyo dispositivo reza como sigue: “PRIMERO: Se declara inadmisible por ser extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto a las cuatro y treinta y seis minutos (4: 36) horas de la tarde, del día veintitrés (23) del mes de febrero del año dos mil diez (2010), por el Lic. F.Á.R., en calidad de Procurador General por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, actuando en representación del Ministerio Público, en contra de la resolución núm. 272-1-2010-000002, de fecha 4 de febrero de 2010, dictado por el Tribunal de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata; SEGUNDO: Exime de costa el proceso”;

Considerando, que en su escrito de casación, el recurrente, invoca los siguientes medios: “Primer Medio: Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia, artículo 426 del Código Procesal Penal; Segundo Medio: Errónea aplicación de una norma legal, artículo 417 del Código Procesal Penal; Tercer Medio: Violación al derecho de defensa, artículo 8 del Código Procesal Penal; Cuarto Medio: Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia”;

Considerando, que el recurrente en sus medios, analizados en conjunto por su relación, esgrime, lo siguiente: “Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo Tribunal o de la Suprema Corte de Justicia, artículo 426 del Código Procesal Penal; la sentencia impugnada resulta contradictoria con la jurisprudencia o criterio constante de la misma corte a-qua, toda vez que nos encontramos con recursos de apelación interpuestos por nos, en contra de decisiones emitidas por el Tribunal de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata, en la que la misma corte a-qua ha acogido como bueno y válido los referidos recurso en cuanto a la forma y en consecuencia dicta su admisibilidad fijando así, audiencia para el conocimiento del fondo de dicho recurso o han tenido a bien conocerlos administrativamente; de otra parte es preciso establecer que la decisión recurrida y las propuestas, como medios de prueba han sido votada en su mayoría sin ningún voto disidente, o sea a unanimidad, por jueces que han conformado el tribunal de alzada en los procesos de los que les presentamos las decisiones referidas como medios de pruebas, sin embargo, tuvo a bien la corte a-qua en ocasión de interposición de recursos de apelación anteriores, declarar la admisibilidad de los mismos, interpuestos en igual plazo sin embargo, no entendemos como ha podido variar la corte a-qua el criterio de aplicación de la ley de la noche a la mañana, tratándose de decisiones que no tiene gran distancia en el tiempo, porque se observan detenidamente la decisiones propuestas como medios de prueba son fechadas de los meses de enero y febrero del año 2009, es decir, que apenas ha pasado un año y dos meses a lo más, por lo que no es posible que en tan corto tiempo y sin la ley haber sido modificada o cambiada exista un criterio distinto de la aplicación de la ley. Errónea aplicación de una norma legal; con la emisión de la decisión impugnada la corte a-qua hace una absoluta errónea aplicación de la ley procesal, porque sencillamente desconoce la norma adecuada a aplicar que en el caso de la especie debió ser el plazo de los diez días de acuerdo con lo que establece el artículo 418 del Código Procesal Penal, y no la aplicación del artículo 411 del referido código; sentar un precedente de tal naturaleza constituye un adefesio jurídico pues, se estaría dando lugar a que los derechos que tienen las partes sean vulnerados por el órgano llamado a ser el juzgador o arbitro en el proceso, pero más aun, un tribunal de alzada, cuya función principal es conocer de las apelaciones determinando así, si la ley fue o no bien aplicada por el tribunal del primer grado, sin embargo, la decisión asumida por la corte a-qua no se corresponde con la de un tribunal de alzada pues ha realizado una errónea aplicación de la norma obviando así la función legalmente conferida; otra situación que debió ser tomada en cuenta para la aplicación correcta de la ley y que la corte a-qua inobservo es que la decisión emitida por el tribunal de primer grado es que en su parte dispositiva específicamente en el séptimo resuelve de la página 17 de la resolución núm. 272-1-2010-000002, de fecha 4 de febrero de 2010, emitida por el Tribunal de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata, cito: “Se advierte a una las partes que cuenta con un plazo de diez (10) días para recurrir en apelación la presente decisión, después que se le haya dado lectura a la misma”; de la cita anterior se extrae y se confirma que realmente la corte a-qua ha incurrido en el vicio de errónea aplicación de la ley, pues, las partes del proceso estábamos advertidos de que el plazo para recurrir en apelación es de diez días, sin embargo la corte a-qua pese a esta advertencia que consta en la decisión recurrida en apelación incurrió en el vicio denunciado. Violación al derecho de defensa; la decisión recurrida ha causado el agravio de violación al derecho de defensa, pues, sea violentado el principio del plazo razonable establecido en el artículo 8 del Código Procesal Penal, parte in fine; en el caso de la especie la víctima es el Estado Dominicano, representado a su vez por el Ministerio Público a quien se la ha violado además el derecho de presentación de recurso consagrado en el artículo 395 del Código Procesal Penal, pues la inadmisibilidad dispuesta por la corte a-qua impide que sea conocido en segundo grado vicios denunciados por el referido recurso de apelación en contra de la decisión del primer grado”;

Considerando, que la corte a-qua, para declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, estableció lo siguiente: “a) que examinado el recurso de apelación de que se trata, la sentencia emitida por el Juez de la Ejecución de la Pena, o tribunal a-quo, fue pronunciada el día diez (10) del mes de febrero del año dos mil diez (2010), fecha en que comenzó a correr el plazo de cinco (5) días establecidos en el artículo 410 del Código Procesal Penal, para la presentación del recurso de apelación ante la secretaria del Tribunal que dictó la decisión; b) el magistrado J. del tribunal a-quo, fijó la lectura del fallo para el día diez (10) de dicho mes de febrero del año dos mil diez (2010), y dejaron convocados a todas las partes, en la parte in fine de la sentencia impugnada consta el día y la hora en que la misma fue leída, pronunciación integral de la sentencia que se llevo a efecto en la fecha previamente indicada, según se hizo constar en la última foja de la sentencia impugnada; c) que el magistrado Procurador de la Corte de Apelación de este Departamento Judicial de Puerto Plata, L.. F.Á., presentar su recurso de apelación en fecha veintitrés (23) del mes de febrero del año dos mil diez (2010), siendo las 4:36 horas de la tarde, tal como consta en el mismo, es obvio que el recurso de apelación fue promovido fuera del plazo establecido por la ley, por lo tanto, deviene en inadmisible por extemporáneo; d) que si bien es cierto que el artículo 410 del texto procesal, indica que solo son recurribles las decisiones del Juez de Paz o del Juez de la Instrucción señaladas expresamente por el Código Procesal Penal, no es menos cierto que, la redacción del artículo 410 del indicado código, resulta imprecisa o incompleta, pues existen resoluciones precedentes de órganos jurisdiccionales distintos del Juzgado de Paz o del Juzgado de Instrucción, que si son susceptibles de esta vía impugnaticia; así al tiempo que el artículo 74 atribuye el control jurisdiccional de la ejecución de las sentencias a los jueces de ejecución penal, los propios artículos 442 y 448 del Código Procesal Penal, admiten la posibilidad de recurrir en apelación determinadas decisiones de su procedencia como lo es entre otras las atinentes a la libertad condicional del penado (Art. 445); e) ninguna duda suscita el lugar de presentación del escrito de impugnación del recurso de apelación; pese a la competencia del tribunal de alzada para su resolución, el órgano ante el cual ha de interponerse el recurso es el mismo que dictó la resolución recurrida, siendo competencia del secretario judicial la recepción del escrito; f) sin embargo, en cuanto a la regulación de los plazos, para su interposición y contestación resulta interesante, y los mismos están contenidos en las disposiciones de los artículos 411 y 412 del Código Procesal Penal; en el caso de interposición del recurso de apelación de una resolución emitida por el Juez de la Ejecución de la Pena, que versa sobre la libertad condicional del penado, como lo es el caso de la especie, se concede un plazo de cinco (5) días a contar, desde la notificación de la resolución atacada”;

Considerando, que conforme la resolución núm. 296-2005, de la Suprema Corte de Justicia del 6 de abril de 2005, que Reglamenta las funciones del Juez de la Ejecución de la Pena, las resoluciones emitidas por el citado juez deben ser recurridas según el procedimiento establecido en los artículos 416 y siguientes del Código Procesal Penal;

Considerando, que de lo antes expuesto, y del análisis de los documentos que conforman el presente proceso, se ha podido comprobar que tal y como alega el recurrente, la corte a-qua al declarar inadmisible por tardío el recurso de apelación interpuesto por el Lic. F.Á.R., en calidad de Procurador General de la Corte de Apelación de Puerto Plata, realizó una incorrecta interpretación de las disposiciones de los artículos 410 y siguientes del Código Procesal Penal; toda vez que el presente proceso versa sobre una decisión emitida por el Juez de la Ejecución de la Pena, y en virtud de la reglamentación que lo rige, las resoluciones emitidas por éste son recurribles en apelación en un plazo de diez (10) días, de conformidad con el artículo 418 del Código Procesal Penal; por consiguiente, habiendo sido leído el fallo el 10 de febrero de 2010 e incoado recurso de apelación en contra del mismo el 23 de febrero del referido año, éste se encontraba dentro del plazo referido por la ley; por lo que procede acoger los medios invocados por el recurrente;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Acoge el recurso de casación interpuesto por el Procurador General de la Corte de Apelación de Puerto Plata, L.. F.Á.R., contra la resolución dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 22 de marzo de 2010, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Segundo: Declara con lugar el referido recurso, casa la referida decisión y envía el asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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