Sentencia nº 59 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Diciembre de 2009.

Fecha16 Diciembre 2009
Número de sentencia59
Número de resolución59
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16/12/2009

Materia: Correccional

Recurrente(s): M.M.A.M., compartes

Abogado(s): D.. F.A., V.J.H.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): F.A.M. de Oca

Abogado(s): L.. C.M., M.R.G., Y.C., Laysa Melisa Sosa Montás

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M. y Dulce Ma. R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de diciembre de 2009, años 166° de la Independencia y 147° de la Restauración, dicta en audiencia pública, en funciones de Corte de Apelación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de apelación interpuesto por M.M.A.M., C.M.T. y el Procurador General Adjunto de la República, L.. I.R., contra la sentencia núm. 252-08 dictada por el Magistrado V.J.C.E., Juez de la Instrucción Especial de la Jurisdicción Privilegiada, el 9 de julio de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno leer el rol de audiencia, llamando a las partes, Ing. C.M.T., M.M.A.M., apelantes, así como a F.A.M. de Oca, parte recurrida, quienes no están presentes;

Oídos a los Dres. F.A. y V.J.H., quienes manifestaron representar a los apelantes Ing. C.M.T. y M.M.A.M.;

Oído al Lic. C.M., conjuntamente con los abogados M.R.G., Y.C. y L.M.S.M., expresar que representan a la parte recurrida F.A.M. de Oca;

Oído al Presidente ordenar a la secretaria dar lectura a la sentencia recurrida;

Oído nuevamente al Presidente intimar a los abogados de la parte apelante para que hagan su exposición y concluyan, quienes al efecto así lo hacen en la siguiente forma: “Primero: En cuanto al medio de inadmisión planteado por los abogados de la parte recurrida y actores civiles que sea rechazado por improcedente y mal fundado, toda vez que los recurrentes han hecho uso de un derecho constitucional, en contra de una decisión tomada por un órgano judicial dominicano instituido por la Constitución de la República como lo es el Juez de la Instrucción Privilegiada designado por el Honorable Juez Presidente de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con los artículos 377 y siguientes del Código Procesal Penal, el cual en cuanto al derecho común es la norma que traza el procedimiento a seguir en la presente instancia; Segundo: En cuanto al fondo que se declare regular y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por los recurrentes M.M.A.M. y el ingeniero C.M.T. contra la sentencia núm. 252 de fecha 9 de julio de 2008, dictada por el Juzgado de la Instrucción Especial de la Jurisdicción Privilegiada constituido por el Honorable Magistrado Lic. V.J.C.E., por haber sido interpuesto conforme a las disposiciones que rigen la materia; Tercero: En cuanto al fondo revocar en todas sus partes la sentencia núm. 252 de fecha 9 de julio de 2008, dictada por el Juzgado de la Instrucción Especial de la Jurisdicción Privilegiada constituido por el Honorable Magistrado Lic. V.J.C., por ser la misma contraria al derecho, mal fundada y carente de base legal”;

Oído al Presidente invitar a la parte recurrida para que presente sus conclusiones, cuyos abogados lo hacen así: “Con respecto al recurso de apelación interpuesto por los señores M.M.M.A. y C.M.T., el concluyente, por conducto de sus abogados, ratifica en toda su extensión y partes, las consideraciones de hecho y derecho, términos y conclusiones del escrito de defensa presentado oportunamente por los exponentes en fecha primero (1ro.) de octubre de 2008, cuya copia se anexa, muy especialmente en los siguientes aspectos: Primero: Que resulta nulo o inadmisible toda vez que el recurso al que se contraen estas conclusiones ataca una resolución no susceptible de apelación en tanto que la misma no versa sobre un acto conclusivo del proceso, sino más bien, sobre un irregular e ilegítimo obstáculo al desarrollo de la etapa preparatoria, no conllevando dicha decisión un prejuzgamiento de ninguna circunstancia que afecte a la parte encartada, razón por la cual, la hipótesis que nos ocupa no ha sido instituida por nuestra normativa procesal como apelable; Segundo: Que en todo caso, los señores M.M.A.M. y C.M.T., tomando en cuenta lo decidido en la especie, no tienen calidad para impugnar la aludida resolución toda vez que una condición fundamental para el ejercicio de un recurso es la impugnabilidad objetiva y subjetiva, las cuales no se conjugan en la especie, ya que es al Ministerio Publico a quien se dirige la resolución de que se trata, sobre un aspecto meramente procesal que no decide sobre la culpabilidad o no de los encartados; Tercero: Que se trata de un recurso infundado, improcedente y carente de base legal que lo justifique. Con respecto al recurso de apelación interpuesto por el Lic. I.R., Procurador General Adjunto de la República Dominicana, el concluyente, por conducto de sus abogados, ratifica en toda su extensión y partes las consideraciones de hecho y derecho, términos y conclusiones del primero (1ro.) de octubre de 2008, cuya copia se anexa, muy especialmente en los siguientes aspectos: Primero: Que el recurso al que se contraen las siguientes conclusiones ataca una resolución no susceptible de apelación en tanto que la misma no versa sobre un acto conclusivo del proceso, sino más bien sobre un irregular e ilegítimo obstáculo al desarrollo de la etapa preparatoria, no conllevando dicha decisión un prejuzgamiento de ninguna circunstancia que afecte a la parte encartada, razón por la cual, la hipótesis que nos ocupa no ha sido instituida por nuestra normativa procesal como apelable; Segundo: Que se trata de un recurso infundado, improcedente y carente de base legal que lo justifique y no existe ningún vicio de la decisión impugnada ni concurren en la especie ninguno de los medios alegados”;

Oído al Magistrado Procurador Adjunto en su dictamen, el cual termina así: “Primero: que al ser declarado admisible el presente recurso el mismo es bueno y válido en cuanto a la forma, en cuanto al fondo declarar la procedencia del mismo en consecuencia revocar la sentencia 252 de fecha 9 de julio de 2008, emanada por el Honorable Magistrado V.J.C., Juez de la Instrucción Especial de la Jurisdicción Privilegiada, por las razones expuestas y en consecuencia: a) Confirmar la incompetencia, en razón del territorio, de los tribunales dominicanos para el conocimiento y decisión de la querella con constitución en actor civil interpuesta por el señor F.M. de Oca, toda vez que la supuesta infracción fue cometida en territorio de los Estados Unidos de América y que la incompetencia de esta Honorable Suprema Corte de Justicia está establecida de conformidad con el artículos 5 de la Constitución de la República, artículos 6 de la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores de 1989, artículo 90 de la Ley 136-03 que crea el Código para el Sistema de Protección de los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes (DNNA), toda vez que el artículo 66 combinado con el 49 y 56 del Código Procesal Penal no es aplicable al caso de la especie, en razón de que el delito cometido no se puede tipificar en los llamados competencia universal que son el crimen de guerra o de Lesa Humanidad por las razones expuestas en el presente proceso; Segundo: Que al declararse incompetente en razón del territorio sea archivado el expediente de conformidad con el artículo 55 del Código Procesal Penal; Tercero: Que las costas sean compensadas”;

Oído los abogados de los apelantes en su exposición de réplica a lo argüido por los abogados del recurrido;

Oído a los abogados de F.A.M. de Oca contrareplicar;

Oído al Magistrado Procurador General Adjunto ampliar su dictamen y replicar a los abogados del recurrido;

Visto la Constitución de la República, la Declaración Universal de los Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948, la Convención Interamericana de los Derechos Humanos (Pacto de San José) del 22 de noviembre de 1969, la Convención de Viena, sobre Relaciones Diplomáticas, del 18 de abril de 1961, y los artículos 59, 60, 62, 66, 377, 378, 379 y 380 del Código Procesal Penal;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Apelación;

Atendido, que la especie se contrae a un recurso de apelación incoado por el Ing. C.M.T. y M.M.M. en contra de la decisión del Magistrado V.J.C.E., cuya parte dispositiva dice así: “Primero: Declara regular en cuanto a la forma, la objeción interpuesta por F.A.M. de Oca, en contra de la decisión dictada en la etapa preparatoria del presente proceso penal por la Procuradora Adjunta Dra. M.T.W. al declarar la incompetencia de la Procuraduría General de la República, para conocer de los hechos alegados en la querella con constitución en actor civil, incoada por el señor F.M. de Oca, por intermedio de sus abogados apoderados, en razón de la competencia por el territorio y en razón de la persona en virtud de los atendidos señalados precedentemente y de la ley; Segundo: En cuanto al fondo, ordena la continuación de la investigación del caso que nos ocupa a cargo del Ministerio Público, por los motivos expuestos; Tercero: Rechaza el pedimento de sustitución de la Dra. M.T.W., de igual modo, por los motivos expuestos”;

Atendido, que el Magistrado V.J.C.E., fue designado J. de la Instrucción Especial por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, para conocer de la querella incoada por F.A.M. de Oca en contra del Ing. C.M.T. y M.M.M. por alegada violación de los artículos 8, 12, 67, 71, 96, 97, 109 y 110 de la Ley 136-03; 345, 357-2 del Código Procesal Penal, en la Procuraduría General de la República, la cual declaró su incompetencia para investigarla, en virtud de que los hechos que se le imputan al Ing. C.M.T. y a M.M.M. ocurrieron en los Estados Unidos de América, y por tanto, fuera del territorio dominicano;

Atendido, que esta Cámara Penal fijó la audiencia para conocer del recurso de apelación el 8 del mes de octubre del año 2008, culminando con su sentencia del 5 de noviembre de 2008, la cual dice así: “Primero: Rechaza las conclusiones incidentales formuladas por el Procurador General Adjunto solicitando la incompetencia de esta Cámara Penal para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Ing. C.M.T., Secretario de Estado de Relaciones Exteriores y M.A.M., contra la decisión del Juez de la Instrucción Especial de fecha 9 de julio de 2008, cuyo dispositivo se copia en otro lugar de este fallo; Segundo: En consecuencia, declara la competencia de esta Cámara para conocer del caso; Tercero: Ordena la continuación de la causa y fija la audiencia para conocer de la misma el 26 de noviembre de 2008, a las 9 horas de la mañana; Cuarto: Ordena que la presente decisión sea notificada al Procurador General de la República y a las partes interesadas”;

Atendido, que la decisión antes transcrita fue recurrida en casación por el Magistrado Procurador Adjunto, por ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, el cual dictó su resolución el 29 de diciembre de ese año 2008, el con siguiente dispositivo: “Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Procurador General Adjunto, I.R., contra la sentencia núm. 391 dictada el 19 de noviembre de 2008 (Sic), por la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta resolución; Segundo: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes; Tercero: Remite el expediente ante el Procurador General de la República para fines procedentes”;

Atendido, que en atención a lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, la Cámara Penal fijó nuevamente la audiencia para conocer el recurso de alzada el 7 de octubre del año 2009, dictando en esa fecha la siguiente sentencia: “Primero: Se reenvía el conocimiento de la presente audiencia a fin de dar oportunidad al Ing. C.M.T. y M.M.A.M., de conocer la resolución núm. 4551-2008, de fecha veintinueve (29) del mes de diciembre del año 2008, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia; y en consecuencia, se ordena a la secretaria de esta Suprema Corte de Justicia la notificación de la referida resolución, a la citada parte y a sus abogados constituidos; Segundo: Se fija para el día once (11) del mes de noviembre del cursante año 2009, a las nueve (9:00) horas de la mañana, la continuación del conocimiento del presente caso”;

Atendido, que el día 11 de noviembre del año 2009 fue conocido el fondo del recurso de apelación en el que las partes concluyeron en la forma indicada en otro lugar de esta sentencia y dictando la Cámara Penal la siguiente sentencia: “Primero: Se reserva el fallo del presente recurso de apelación interpuesto por M.M.A.M. e I.C.M.T., y el Lic. I.R., Procurador General Adjunto de la República, para ser pronunciado dentro del plazo de treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal”;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto todas las piezas que integran el expediente, así como los textos arriba mencionados;

Considerando, que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada de un recurso de apelación en contra de la decisión adoptada por el Magistrado V.J.C.E., designado como Juez de la Instrucción en el caso de la querella presentada por F.A.M. de Oca en contra del Ing. C.M.T. y M.M.A.M., por un hecho que el querellante califica como delictivo, ocurrido en la ciudad de Washington, Estados Unidos de América, mediante la cual ordena la continuación de la investigación del caso a la Procuradora General Adjunta M.T.W., quien se había declarado incompetente, aduciendo la no ocurrencia del hecho en territorio dominicano y el privilegio de jurisdicción de que goza el Ing. C.M.T.;

Considerando, que en razón de que tanto la parte recurrente, como el Ministerio Público han presentado sendos incidentes, que de ser acogidos uno de ellos, sería innecesario decidir sobre el fondo del caso planteado, procede examinarlos primero;

Considerando, que la parte recurrida sostiene en sus conclusiones, que el recurso de apelación es nulo o inadmisible porque la resolución recurrida no es susceptible de apelación, toda vez que la “misma no versa sobre un acto conclusivo del proceso, sino más bien sobre un irregular e ilegítimo obstáculo al desarrollo de la etapa preparatoria”, y en segundo lugar aduce el recurrido que el Ing. M.T., ni su hija M.M.M. tienen calidad para impugnar la resolución del Magistrado C., puesto que ésta se dirige al Juez de la Instrucción y que no les afecta a ellos, pero;

Considerando, que el artículo 380 del Código Procesal Penal es muy claro, cuando expresa que: “las apelaciones procedentes sobre decisiones del procedimiento preparatorio se sustancian por la Corte de Apelación o por la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, según el caso”; que como se observa ese texto no distingue, como pretende el recurrente, por lo tanto cualquier decisión que afecte a una parte con privilegio de jurisdicción, como es la especie, puede ser recurrida, sin que por ello se incurra en nulidad o inadmisibilidad;

Considerando, que en lo que respecta al segundo aspecto de sus conclusiones, es preciso señalar que aunque la decisión recurrida no está dirigida expresamente contra los hoy apelantes, evidentemente les hace agravio, ya que eventualmente podría enviarlos a juicio de fondo, por tanto sí tienen interés en impugnar lo que le es desfavorable; por todo lo cual procede desestimar dichos incidentes;

Considerando, que el Ministerio Público en su dictamen solicitó la incompetencia de los tribunales dominicanos para conocer de la infracción de la que estamos apoderados, en razón de que los hechos a que se contrae la querella consistieron en que el Ing. C.M.T. y su hija M.M.M. incurrieron en sustracción de menor al desplazar al hijo menor de esta última, sin consentimiento o autorización del padre del niño, de un lugar geográfico a otro; lo cual ocurrió en Estados Unidos de América; que, en cuanto a la jurisdicción y competencia de los tribunales penales dominicanos, el artículo 56 del Código Procesal Penal otorga capacidad legal a nuestros tribunales sólo para conocer y juzgar los hechos punibles imputados a personas dominicanas o extranjeras cometidos total o parcialmente en el territorio nacional, o cuyos efectos se produzcan en él; que el caso de que se trata ocurrió en territorio de Estados Unidos de América y por tanto escapa a la competencia ordinaria de los tribunales represivos nacionales;

Considerando, que, por otra parte, si bien es cierto que el coimputado C.M.T., al momento de ocurrir el hecho y en la actualidad desempeña el cargo de Secretario de Estado de Relaciones Exteriores de la República Dominicana, no menos cierto es que la conducta que se le atribuye no se cometió en el ejercicio de sus funciones oficiales; que, además, la referida posición gubernamental dominicana no se enmarca dentro de los puestos contemplados en el artículo 1 de la Convención de Viena del año 1961, sobre Relaciones Diplomáticas, cuyos titulares en virtud del artículo 31 de la citada convención, gozan de inmunidad de la jurisdicción penal del país receptor, quedando en ese caso los tribunales del Estado acreditante con capacidad legal para conocer los hechos de que se trate;

Considerando, por otra parte, que el Código Procesal Penal, en su artículo 62 establece la posibilidad de que los tribunales dominicanos conozcan hechos punibles cometidos fuera del territorio nacional; lo cual señala bajo el epígrafe de “competencia universal”, y aunque en el referido texto no se especifica cuáles son esos casos, es evidente que se trata de asuntos de gran trascendencia, como sería el genocidio, delitos contra la humanidad, el lavado de activos, el tráfico internacional de drogas, etc. que no es el de la especie;

Por tales razones, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, actuando como tribunal de apelación en virtud del artículo 380 del Código Procesal Penal, y visto los textos arriba señalados,

Falla:

Primero

Declara regular, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Ing. C.M.T. y M.M.A.M., contra la decisión núm. 252 del 9 de julio de 2008, del Magistrado V.J.C.E., Juez de la Instrucción Especial de la Jurisdicción Privilegiada; Segundo: R. en todas sus partes la referida decisión y en consecuencia declara la incompetencia de la jurisdicción penal dominicana para conocer de la imputación formulada por F.A.M. de Oca en contra del Ing. C.M.T. y M.M.A.M., por las razones expuestas en el cuerpo de esta sentencia, Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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