Sentencia nº 59 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Junio de 2010.

Fecha30 Junio 2010
Número de sentencia59
Número de resolución59
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/06/2010

Materia: Correccional

Recurrente(s): J.F.P.S., compartes

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de P.; E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de junio de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.F.P.S., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral núm. 031-0324955-7, domiciliado y residente en la calle Principal núm. 48 del sector La Canela, Los Almácigos, del municipio y provincia de Santiago, imputado; J.E.P.A., tercero civilmente demandado, y Mapfre BHD Seguros, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 3 de febrero de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. M.F., por sí y por los Licdos. E.M.T., J.B. y M.M.C., a nombre y representación de los recurrentes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. C.F.Á.M., en representación de los recurrentes, depositado el 16 de febrero de 2010, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 19 de abril de 2010, que declaró inadmisible en cuanto al aspecto penal y admisible en el aspecto civil el recurso de casación interpuesto en fecha 16 de febrero de 2010, por los recurrentes J.F.P.S., J.E.P.A. y Mapfre BHD Seguros, y fijó audiencia para conocerlo el 19 de mayo de 2010;

Visto la Ley núm. 25 de 1919, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 397, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; la Ley núm. 278-04 sobre I. delP.P., y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 8 de agosto de 2007, ocurrió un accidente de tránsito en la carretera D. al llegar a la entrada de J., provincia V., entre el camión marca Mitsubishi, conducido por J.F.P.S., propiedad de J.E.P.A., asegurado en Mapfre BHD Seguros, y la motocicleta marca Yamaha, conducida por L.F.O., quien falleció a consecuencia de los golpes recibidos; b) que el 20 de febrero de 2010, J.F.P.S. fue sometido a la acción de la justicia imputado de violar las leyes de tránsito, siendo apoderado el Juzgado de Paz del municipio de Laguna Salada para el conocimiento del fondo del proceso, el cual dictó sentencia en fecha 9 de febrero de 2009, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Rechaza las conclusiones de la defensa en cuanto a que sean excluidas del presente proceso las declaraciones testimoniales de los señores J.E., J.M.G.M. y E.H.G., toda vez que la falta de acreditación de los testigos no constituye una de las causales establecidas en el artículo 17 de la Resolución 3869 para la impugnación de un testigo; SEGUNDO: Declara culpable al nombrado J.F.P.S., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral núm. 031-0324955-7, domiciliado y residente en la calle Principal núm. 48, La Canela, Los Almácigos, Santiago, de violación a los artículos 49-1 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio de los señores L.F.O. y J.N.; en consecuencia, se le condena al mismo al cumplimiento de una pena de 2 años de prisión y al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00); TERCERO: Rechaza las conclusiones del Ministerio Público en cuanto a acoger circunstancias atenuantes a favor del imputado, toda vez que el mismo no motivó el fundamento de dichas conclusiones; CUARTO: En virtud de lo establecido en el artículo 340 del Código Procesal Penal Dominicano, reduce por debajo del mínimo, la pena impuesta al imputado J.F.P.S., en consecuencia, le condena a cumplir la pena de seis meses de prisión, acogiendo en su favor el perdón judicial; QUINTO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil, ejercida accesoriamente a la acción pública, por los señores S.F., en calidad de madre de los menores, L.O., L.O., A.F., W.J.F. y L.A.O. (hijos del fallecido L.F.O., y K.N., en calidad de lesionado, por conducto de sus abogados M.M.D. y J.E.E.R.; de igual forma, la constitución en actor civil intentada por los señores M.C.T.T., en su calidad de madre del occiso y J.O.F., en su calidad de hijo del occiso, por conducto de sus abogados L.. E.R.M., P.D.B. y R.M., por haber sido hecha de conformidad con la ley; SEXTO: En cuanto al fondo, rechaza la constitución en actor civil interpuesta por el señor J.N., por no haber demostrado su calidad con relación al presente proceso, ni los daños sufridos como consecuencia de los mismos; SÉTIMO: Rechaza la constitución en actor civil intentada por la señora S.F., con relación a los menores de edad Alba y W.J., por no haberse demostrado la calidad de los mismos como hijos del finado; OCTAVO: Rechaza la constitución en actor civil intentada por el señor J.F., por no haber demostrado el mismo su calidad como hijo del finado L.F.O.T.; NOVENO: Condena solidariamente a los señores J.F.P.S. y J.E.P.A., al pago de una indemnización de Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00), a favor de la parte civil constituida, a ser divididos de la siguiente forma: Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00), a favor de la señora S.F., en representación de los menores Liliani, L. y L.A.; Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), a favor de la señora M.C.T.T., en su calidad de madre del finado L.F.O., como justa reparación a los daños morales recibidos por dicha parte, con el accionar del imputado; DÉCIMO: Condena a J.F.P.S., al pago de las costas penales, así como a los señores J.F.P.S. y J.H.P.A., al pago de las costas civiles del proceso y ordena la distracción de esta última a favor y provecho de los Licdos. M.M.D. y J.E.E.R., así como de los Licdos. E.R.M., P.D.B. y R.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; ONCEAVO: Declara la presente sentencia oponible y ejecutable dentro de los límites de la póliza a Mapfre BHD, en su calidad de aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente”; c) que dicha decisión fue recurrida en apelación por J.F.P.S., J.E.P.A. y Mapfre BHD Seguros; S.F. a nombre y representación de los menores L.O., L.O. y L.F.O.; y M.C.T.T. y J.O.F., siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la cual dictó la sentencia objeto del presente recurso de casación, el 3 de febrero de 2010, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Desestima los recursos de apelación promovido el Lic. J.F.Á.M., en nombre y representación de J.F.P., J.E.P.A. y la persona moral Mapfre BHD Seguros; y el incoado por los Licdos. E.M.T., M.A.D., J.B. y D.M.G.D., en nombre y representación de J.F.P., J.E.P.A. y la persona moral Mapfre BHD Seguros; SEGUNDO: Declara con lugar en el aspecto civil los recursos de apelación interpuestos por los Licdos. M.M.D. y J.E.E.R., en nombre y representación de S.F., quien a su vez representa a los menores L.O., L.O. y L.F.O., y la persona moral Mapfre BHD Seguros; y el incoado por los Licdos. P.D.B., E.R.M. y R.M.V., en nombre y representación de M.C.T.T. y J.O.F., todos en contra de la sentencia núm. 11-2009, de fecha nueve (9) del mes de febrero del año dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Laguna Salada; TERCERO: Modifica los ordinales séptimo, octavo y noveno de la sentencia impugnada, y acoge la constitución en actor civil intentada por la señora S.F., en representación de los menores Alba, W.J. y J.F.; CUARTO: Condena solidariamente a los señores J.F.P.S., J.E.P.A., al pago de una indemnización de Un Millón Ochocientos Mil Pesos (RD$1,800,000.00), a favor de la parte civil constituida, a ser divididos de la siguiente forma: Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), a favor de la señora S.F.; Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), a favor de la menor Liliani; Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), a favor de la menor L.; Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), a favor de el menor L.A.; Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00) de la menor Alba Francisco; Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), del menor W.J.F.; y Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), a favor de la señora M.C.T.T., en su calidad de madre del finado L.F.O., como justa reparación a los daños morales recibidos por dicha parte, con el accionar del imputado; QUINTO: Confirma los demás aspectos de la sentencia impugnada; SEXTO: Compensa las costas de los recursos incoados”;

Considerando, que los recurrentes J.F.P.S., J.E.P.A. y Mapfre BHD Seguros, plantean el medio siguiente: “Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada, artículo 426.3 del Código Procesal Penal. Que del análisis de la sentencia, se evidencia la falta de motivación, ya que no se estableció en dicho fallo la base en la que descansó la conclusión arribada, en ese sentido, vulneró el derecho del que gozan nuestros representados, a una sentencia debidamente motivada y fundamentada; que la corte se refirió someramente a los medios planteados en nuestro recurso; que resulta absurdo el hecho de que la corte entendiera que debían acoger la constitución en actor civil y admitir como partes en el proceso a los menores Alba, W.J. y el señor J.F., cuando estas partes no aportaron elementos probatorios que demostraran su calidad para actuar en justicia y consecuentemente reclamar, ya que las actas de nacimientos de éstos señalaban como madre a S.F. pero no hacen constar el nombre del padre, no obstante a esto los jueces de la Corte a-qua alegan en la página 21 de la sentencia que se comprobó que reposa en el expediente una acta de notoriedad pública en la que los testigos declararon que conocieron al finado L.F.O., que es de notoriedad pública que era hijo de M.C.T., la cual le sobrevive y que había procreado seis hijos, así como también que estaba unido en concubinato con S.F., que a juicio de la Corte a-qua se equivocó al rechazar la constitución en actor civil, pues con el acto de notoriedad pública se desprende que los mismos dependían económicamente de L.F.O.; que al parecer olvidó la Corte a-qua que debió recordar en un primer plano que la prueba legal preconstituida para establecer la filiación lo es el acta de nacimiento expedida por la Oficialía del Estado Civil, por tanto un acto de notoriedad pública, no debe considerarse por sí solo, en los tribunales del orden judicial como un elemento probatorio de vínculo de filiación; que la corte evaluó el recurso de apelación interpuesto por los actores civiles y querellantes, es obvia la falta de motivación respecto a la modificación que hizo dicho tribunal, realmente no estableció la corte las razones de por qué consideró que debía acoger la constitución en actor civil de los reclamantes que habían sido excluidos en la fase de fondo por no haberse probado la calidad de los mismos, así como aumentar los montos ya asignados, se limitó la corte en señalar una supuesta insuficiencia de motivos respecto a la indemnización, procediendo a modificar el monto de Ochocientos Mil Pesos a Un Millón Ochocientos Mil Pesos, sin explicar el fundamento valorado para ello, dicho monto, resulta, aparte de carente de fundamento legal, desproporcional y exagerado de acuerdo a las consideraciones fácticas del accidente”;

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo, determinó lo siguiente: “a) Que al efecto de los criterios antes expuestos y analizada la sentencia en el punto bajo análisis la corte ha podido advertir que ciertamente, el a-quo no dio motivos suficientes para determinar que la suma de Doscientos Mil Pesos RD$200,000.00 acordada a favor de cada uno de los actores civiles, era proporcional o correspondiente al daño moral sufrido por éstos, limitándose a decir que la suma de Tres Millones solicitado por los reclamantes resulta exorbitante y desproporcional, y que procede imponer una suma coherente y proporcional. En consecuencia, a juicio de la corte esa decisión adolece de insuficiente de motivos, lo que se traduce en ausencia de motivos que justifiquen el dispositivo en el aspecto analizado, por lo que procede que la corte declare con lugar el recurso, solo en cuanto a la indemnización a imponer, y modifique el ordinal noveno de la sentencia recurrida, aumentando la indemnización a imponer conforme se establece en el dispositivo de esta sentencia. Ello en base al grave daño moral sufrido por los menores reclamantes, los cuales han perdido con la muerte de su padre el sustento material y de conducción moral que provee todo padre de familia, habida cuenta de que éste, al momento de morir a causa del accidente de marras, era un hombre joven, en plena actividad laboral, lo que se comprueba por el citado acto de notoriedad pública anexo al proceso. Se ha de tomar en cuenta, además, para determinar el monto de la indemnización a imponer, el dolor y sufrimiento moral sufrido por la señora M.C.T., por el fallecimiento de su hijo L.F.O. en el accidente en cuestión; b) Que la corte procedió al examen de la glosa del proceso comprobando que consta entre los documentos aportados el acta de nacimiento registrada con el núm. 27, libro 01, folio 27, del año 2004, mediante la cual se extrae que en fecha 2 de febrero de 2004 compareció la señora S.F., quien declaró que en fecha 5 de abril de 1988 nació en Jicomé de Esperanza, un niño a quien le han dado el nombre de J., hijo de la señora declarante. Resulta claro que el menor J. no fue declarado por el occiso L.F.O.T.; sin embargo también ha comprobado la corte que reposa entre los documentos del proceso el acta de notoriedad pública instrumentada por el Notario Público R.A.A.R. de fecha 18 de octubre de 2007, en la que los testigos comparecientes han declarado bajo la fe del juramento que conocieron al finado L.F.O.T., fallecido como consecuencia del accidente de tránsito en fecha 9 de agosto de 2007; que es notoriedad pública que era hijo de la señora M.C.T., la cual le sobrevive; que es de notoriedad pública que al momento de su muerte el finado L.F.O.T. había procreado seis (6) hijos, los cuales responden a los nombres de L.A., Liliani, W.J., J., Alba y L.. Los comparecientes declaran que dicho finado estaba unido en concubinato con la señora S.F.; c) Que a juicio de la corte se equivocó el a-quo al rechazar la solicitud de indemnización en reparación de daños y perjuicios morales sufridos por los menores Alba, W.J. y J., pues de la lectura del acto de notoriedad citado up-supra, se desprende que los mismos dependian económicamente del occiso L.F.O.T.. En ese orden la Suprema Corte de Justicia ha sostenido el criterio de que para poder reclamar daños y perjuicios por la muerte de un ser humano, es preciso que los reclamantes prueben su vínculo de dependencia económica con la víctima. En el caso de la especie, los reclamantes han probado el referido vínculo, según se comprueba mediante el acto de notoriedad pública anexo al proceso, lo cual debió convencer al juez de origen de que los menores señalados en otra parte de esta sentencia, J.F., así como la madre del occiso, han sufrido un grave perjuicio con la muerte del señor L.F.O.T., perjuicio este que amerita una condigna reparación. Por tales motivos procede que la corte declare con lugar el recurso interpuesto por la señora M.C.T., en su calidad de madre del occiso L.F.O.T.; acogiendo la constitución en actor civil intentada por la señora S.F. representante de los menores de edad W.J. y Alba, asimismo acoger la acción civil intentada por J.F., por las razones expuestas en el fundamento que antecede”;

Considerando, que por la solución que se le dará al caso sólo se analizarán los últimos aspectos de los argumentos esgrimidos por los recurrentes, relativos a lo absurdo por parte de la Corte a-qua de acoger una constitución en actor civil y admitir como parte del presente proceso a los menores Alba, W.J. y el señor J.F., cuando los mismos no aportaron elementos probatorios que demostraran su calidad para actuar en justicia, ya que las actas de nacimientos de éstos sólo señalan a la madre de ellos, S.F., pero no hacen constar el nombre del padre; asimismo, la corte procedió a aumentar los montos ya asignados, señalando que existió insuficiencia de motivos respecto a la indemnización, procediendo a modificar el monto de Ochocientos Mil Pesos a Un Millón Ochocientos Mil Pesos, sin explicar el fundamento valorado para ello; que dicha cuantía resulta, aparte de carente de fundamento legal, desproporcionada y exagerada de acuerdo a las consideraciones fácticas del accidente;

Considerando, que tal como alegan los recurrentes, la Corte a-qua no ofreció suficientes motivos para consagrar, contrario a lo expuesto por el tribunal de primer grado, la validez de un acto notarial como reconocimiento de filiación entre la víctima del accidente L.F.O.T. y los actores civiles J. y los menores de edad Alba, W.J. y L.A.;

Considerando, que en la especie, la constitución en actores civiles de J. y S.F. en representación de los menores Alba, W.J. y L.A., fue incoada a raíz del accidente de tránsito que le causó la muerte a L.F.O.T., presentando éstos un acto de notoriedad, con el propósito de determinar mediante testigos su condición de hijos de la víctima, y de esa forma tener calidad para demandar, ya que sólo figuran en las actas de nacimiento como hijos de S.F.; que la discusión respecto a su calidad para actuar en justicia en su condición de presuntos hijos de la víctima, constituye un debate con el objetivo de obtener la reparación de daños y perjuicios morales por la muerte de quien se alega fue su padre; que, por consiguiente, se debe debatir ampliamente y motivar profundamente el alcance y fuerza probatoria del acto de notoriedad para los fines de la especie, lo que no realizó adecuadamente la Corte a-qua; por lo que procede casar la sentencia impugnada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por J.F.P.S., J.E.P.A., y Mapfre BHD Seguros, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 3 de febrero de 2010, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida decisión en el aspecto civil y ordena el envío del asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, a los fines de una nueva valoración del recurso de apelación en el aspecto civil delimitado; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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