Sentencia nº 59 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Julio de 2010.

Número de sentencia59
Número de resolución59
Fecha14 Julio 2010
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/07/2010

Materia: Criminal

Recurrente(s): Procuradora Fiscal de la Jurisdicción Especial de Niños, Niñas, Adolescentes del Distrito Judicial de La Vega, Licda. M.

Abogado(s): L.. M.S.P.

Recurrido(s): R.C.M.

Abogado(s): L.. Leonidas Estévez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de P.; E.H.M., Dulce Ma. R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de julio de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Fiscal de la Jurisdicción Especial de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de La Vega, Licda. M.S.P., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de La Vega el 11 de marzo de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. M.S.P., P.F. de la Jurisdicción Especial de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de La Vega, depositado el 24 de marzo de 2010, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Lic. L.E., defensor público, en representación de R.C.M., depositado el 30 de marzo de 2010, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 23 de abril de 2010, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 2 de junio de 2010;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 5 de febrero de 2010, la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de La Vega, emitió la sentencia núm. 004-2010, mediante la cual declaró al adolescente R.C.M. responsable penalmente de violar las disposiciones de los artículos 4b, 5a, 28 y 75 párrafo I de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas, y ordenó que éste cumpla una sanción de privación de libertad por un periodo de un (1) año en el Instituto Preparatorio de Menores de la ciudad de La Vega; b) que ante la citada decisión, el Lic. L.E. interpuso una acción de habeas corpus, en virtud a que la representante del Ministerio Público del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes ejecutó inmediatamente el dispositivo de la referida sentencia privando al adolescente de su libertad; c) que para el conocimiento de la acción de habeas corpus fue apoderada la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de La Vega, la cual dictó sentencia el 11 de febrero de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara regular y válida la presente solicitud de habeas corpus incoada a favor del adolescente R.C.M., por haber sido hecha conforme al derecho y en tiempo hábil; SEGUNDO: Se declara no conforme a la Constitución el artículo 315, párrafo I, de la Ley 136-03, por los motivos expuestos y en consecuencia, inaplicable a la ejecución de la sentencia marcada con el núm. 004-2010, de fecha 5 de febrero de 2010, emitida por la juez de fondo del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de la ciudad de La Vega, que ordena la privación de libertad en contra del adolescente R.C.M.; TERCERO: Se ordena la inmediata puesta en libertad del impetrante R.C.M., desde esta sala de audiencias a no ser que se encuentre privado de libertad por otros hechos; CUARTO: Se declaran libres las costas del procedimiento”; d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de La Vega el 11 de marzo de 2010, cuyo dispositivo reza como sigue: “PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha dieciséis (16) del mes de febrero del año dos mil diez (2010), por la Licda. M.S.P., Procuradora Fiscal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de La Vega, contra la sentencia de habeas corpus núm. 001-2010, de fecha once (11) del mes de febrero del año dos mil diez (2010), dictada por la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de La Vega, en fase de la instrucción; SEGUNDO: En cuanto al fondo, declara sin lugar el presente recurso de apelación por los motivos precedentemente expuestos, y en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Declara las costas de oficio”;

Considerando, que en la primera parte de su escrito de casación, la recurrente, alega lo siguiente: “Nuestro recurso tiene sus fundamentos, en la ilogicidad e inobservancias de la normas legales constitucionales, contradicción de los motivos de la sentencia, falsa interpretación y errada aplicación de las disposiciones de los artículos 315 párrafo 1, artículo 312 de la Ley 136-03, artículo 335, 338, 339 del Código Procesal Penal, y artículo 381 parte in fine de la precitada ley; que la Corte a-qua, basa su fallo de manera principal a que la sentencia atacada no debió ejecutarse, porque los plazos para recurrir se encuentran abiertos y la sentencia no ha adquirido la autoridad de cosa juzgada, siendo esta decisión contradictoria a los planteamientos del artículo 315-1 de la Ley 136-03 “las sentencias en materia penal son ejecutorias no obstante, cualquier recurso”, desconociendo el Juez a-quo los fundamentos del artículo 315, considerando de ilegal, la ejecución de la sentencia, desde la sala de audiencia, cuando la sanción impuesta esta amparada no sólo en lo estipulado en el artículo 315 párrafo 1, sino también en las previsiones de los artículos 40 numerales 6, 7, 13, 17 de nuestra Carta Sustantiva, además en lo expresado en los artículos 312 de la Ley 136-03 y 335, 338 y 339 del Código Procesal Penal extrapolando este mandato, es que enviamos a R.C.M. desde la sala de audiencias al Instituto Preparatorio de Menores…; que si bien es cierto la sanción impuesta a R.C.M. no es definitiva, no es menos cierto la justicia penal juvenil, se rige por reglas diferentes a la del derecho común, por ello, es que al dividirse por grupos etáreos (artículo 223 Ley 136-03), podemos apreciar que el artículo 339 y 340 del referido texto legal prevé sanciones muy diferentes a la del derecho ordinario, porque el fundamento de esta justicia especializada es que si se impone alguna sanción por el acto infraccional la cumpla no cuando sea mayor, éste cumpla la misma como menor de edad, es nuestro criterio que los imputados que se procesan bajo los mandatos de esta Ley 136-03, gozan de los privilegios que la misma ley, la Constitución de la República y el Código Procesal Penal le proporcionan, pues de lo contrario entraríamos en una situación de ilogicidad y contradicción, toda vez que las personas nunca cumplirían una sanción como menor de edad, sino como mayor de edad, como ha ocurrido en numerosos casos en esta jurisdicción, que desde los años 2007 y 2008 se han distraído a los mandatos de la ley, teniendo en su contra sentencia definitivas e irrevocables…; que la Corte a-qua incurre además, en logicidad y falsa aplicación e interpretación de una norma jurídica, al pretender con su sentencia de marras y sin considerar el espíritu de aplicación de la Ley 136-03, cuando desnaturaliza y contradice lo preceptuado en el artículo 315 párrafo I; destacan los Jueces a-quo que el artículo 69 de la Constitución de la República numeral 3, establece el principio de presunción de inocencia, obviando los principios de igualdad ante la ley e igualdad de partes, también previsto en la Constitución de la República artículo 39 numerales 1, 3 y 11 y 12 del Código Procesal Penal, en donde las víctimas deben ser tratadas en igualdad de condiciones; se refiere en la sentencia hoy atacada, que el artículo 401 del Código Procesal Penal ha establecido que la presentación del recurso suspende la ejecución de la decisión en la jurisdicción ordinaria, es decir, para personas mayores de edad, olvidándose así que se trata de una justicia especializada, que las normas y principio que la rigen son diferentes excepto cuando ella misma nos remite al derecho común, sin embargo sería contrario al espíritu de esta ley, el hecho de que personas que se benefician de esta justicia especializada cumpla una sanción luego que adquiera la mayoría de edad, como actualmente esta ocurriendo en la jurisdicción de niños, niñas y adolescentes; que también incurre la corte en una errada interpretación del artículo 381 del Código Procesal Penal, este preceptúa que: “toda persona privada o cohibida en su libertad, sin las debidas formalidades de ley o que se viere amenazada de serlo, tiene derecho a un mandamiento de habeas corpus, con el fin de que el juez o tribunal decida sin demora sobre la legalidad de la medida de privación de libertad o de tal amenaza”; este mismo precepto legal agrega en su parte in fine “no procede el habeas corpus cuando existan los recursos ordinarios o pueda solicitarse la revisión de las medidas de coerción”; en el caso de la especie no se encuentran reunidas las condiciones propias para que se declarara admisible el mandamiento de habeas corpus, en el entendido que la ley señala que procede sobre arresto ilegales y arbitrarios, este no tiene fundamentos si existen abiertas las vías de los recursos, porque el impetrante del habeas corpus fue reducido a prisión en virtud de una orden emanada de la autoridad competente y sancionado a privación de libertad, aun cuando la sentencia no es irrevocable, por lo que su restricción es conforme a la ley”;

Considerando, que estos mismos alegatos les fueron planteados a la Corte a-qua, y esta para responderlos y fundamentar su sentencia, expuso los siguientes argumentos: “A) Que la parte recurrente sustenta su recurso en los siguientes medios: Primer Medio: Violación de la ley por inobservancia o errónea paliación de una norma jurídica; alegando principalmente: a) que las sentencias en materia penal son ejecutorias no obstante cualquier recurso; b) que las decisiones en la jurisdicción de NN y A son apelables pero el recurso no tiene efectos suspensivos; c) que la juez de habeas corpus yerra al considerar que la prisión del impetrante es ilegal, toda vez que el mismo fue enviado a prisión por el juez del juicio oral; d) que según el artículo 315 párrafo I, de la Ley 136-06, las sentencias en materia penal son de aplicación inmediata, que desnaturaliza la Juez a-qua los fundamentos de dicho precepto legal; que de no ser así la justicia penal de adolescentes no tendría razón de ser; e) que la Ley 278-04, en su artículo 15 estableció que será suspensiva la ejecución de la sentencia dictada en materia de habeas corpus, cuando contra ella se interponga el recurso ordinario de apelación o extraordinario de casación, siempre que la misma recaiga sobre cualquiera de los delitos previstos y sancionados por la Ley 50-88; f) violación al artículo 381 parte in fine del Código Procesal Penal, que prevé que no procede el habeas corpus cuando existan recursos ordinarios; B) Que importa destacar, a los fines del proceso, que en la sentencia recurrida se establece que el adolescente R.C.M., se encontraba bajo una medida no privativa de libertad al producirse la sentencia condenatoria en primer grado; C) Que en cuanto a los fundamentos del recurso, del examen de la sentencia recurrida, la Juez a-quo, fundamenta su fallo, principalmente, estableciendo (página 3) que: “en el caso de la especie cuyo procedimiento a aplicar corresponde a la materia penal juvenil, debemos señalar que si bien es cierto que e artículo 313 párrafo primero de la Ley 136-03, establece que las sentencias emitidas en esta legislación en materia penal, son ejecutorias no obstante cualquier recurso que contra las mismas se interponga, no menos cierto es, que conforme nuestro criterio, esta disposición violentaría el artículo 436 del Código Proceso Penal, es decir en cuanto una persona fuera condenado por sentencia, la ejecución de la misma debe ser realizada cuando esta cumpla con la irrevocabilidad, es decir, que cumpla con los plazos establecidos de los recursos y si se mantiene la misma, será ejecutada por la autoridad competente quien será en este caso el juez de la ejecución de la sanción por lo que consideramos que dicha solicitud de la acción de habeas corpus presenta todas las condiciones para ser acogida, otorgándole el estatus jurídico que se le impuso en la medida cautelar núm. 051/2009 del 30/12/2009, ya que la juez de fondo no varió la medida que presentaba el imputado; D) Que tal y como indica la parte recurrida, así lo hace constar el Juez a-quo en su sentencia, en la dinámica procesal el recurrente está arropado por el principio de presunción de inocencia, que la naturaleza de este principio viene configurado por el numeral 3 del artículo 69 de la Constitución de la República…; que conforme al juicio de esta corte el carácter irrevocable de una sentencia se alcanza cuando la decisión no puede ser atacada por recurso de apelación o casación; E) Que si bien el artículo 315 de la Ley 136-03 en su párrafo I, establece para la jurisdicción especializada de niños, niñas y adolescentes, tal y como indica la parte recurrente, que las sentencias en materia penal son ejecutorias no obstante cualquier recurso, tal previsión se ha quedado vencida por las disposiciones del artículo 69.3 de la Constitución de la República, cuando, al referirse a las garantías mínimas que configuran la tutela judicial efectiva, establece que toda persona “tiene derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal, mientras no se haya declarado su culpabilidad por sentencia irrevocable”; F) Que el mandato constitucional antes indicado, implica una obligación para el Estado de mantener la situación procesal en que se encuentre la persona imputada procesada, hasta que la sentencia adquiera la firmeza de la cosa irrevocablemente juzgada; G) Que en esa misma línea, en una muestra de coherencia del sistema normativo, el Código Procesal Penal al regular la actividad recursiva en los procesos para personas adultas, ha establecido en el artículo 401 que la presentación del recurso suspende la ejecución de la decisión durante el plazo para recurrir y mientras la jurisdicción apoderada conoce del asunto, agregando el referido código, en su artículo 438 que sólo la sentencia condenatoria irrevocablemente puede ser ejecutada; H) Que en el contexto antes descrito, al encontrarse el imputado al momento de dictarse la sentencia condenatoria, sometido a una medida cautelar no privativa de libertad y no habiendo solicitado el Ministerio Público su modificación mediante los mecanismos procesales pertinentes, obra bien el Juez a-quo, ante a amenaza de ejecución de una sentencia cuyos plazos recursivos se encuentran abiertos, al dictar un mandamiento de habeas corpus para tutelar el derecho a la presunción de inocencia que asiste al imputado aun cuando ha sido condenado y el recurso de apelación así planteado debe ser declarado sin lugar por improcedente y mal fundado”;

Considerando, que evidentemente el legislador ha querido sustraer de la legislación común las infracciones de toda índole en que incurrieran los niños, niñas y adolescentes, estableciendo un estatuto particular para esos casos, o sea, la Ley 136-03, que establece en su artículo 315, párrafo I, que: “las sentencias en materia penal son ejecutorias no obstante cualquier recurso”, por lo que obviamente quiso apartarse del artículo 401 del Código Procesal Penal, que hace suspensiva toda sentencia objeto de un recurso de apelación o casación, aunque este texto al final acota, “salvo disposición legal expresa en contrario”;

Considerando, que como se observa, en la especie era inaplicable el texto constitucional que acogió la Corte a-qua en un recurso de habeas corpus que sometió el adolescente por ante ella; que por otra parte en el expediente no consta que el adolescente haya recurrido en apelación la sentencia que lo condenó a un (1) año de prisión por violar la Ley 50-88, razón por la cual, en vez de acoger el habeas corpus debió limitarse a declarar inadmisible dicho recurso, conforme lo dispone el artículo 381 del Código Procesal Penal, cuando expresa en su parte in fine que no procede el habeas corpus cuando existan recursos ordinarios para impugnar la decisión en cuestión; además el adolescente fue condenado por un tribunal competente, por lo que su prisión no es arbitraria o injustificada.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Fiscal de la Jurisdicción Especial de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de La Vega, Licda. M.S.P., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de La Vega el 11 de marzo de 2010, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida decisión y ordena el envío del proceso judicial por ante la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, para que realice una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación; Tercero: Declara las costas de oficio.

Firmado: J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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