Sentencia nº 60 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Septiembre de 2002.

Número de resolución60
Fecha25 Septiembre 2002
Número de sentencia60
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de P.; E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de septiembre del 2002, años 159º de la Independencia y 140º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por L.C., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, cédula de identificación personal No. 17227 serie 48, domiciliado y residente en la avenida Argentina No. 14, del municipio de Bonao, provincia de M.N., prevenido, y Consorcio Río Blanco, C. por A., persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal el 28 de junio de 1996, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. P.L., en la lectura de sus conclusiones, en representación de los recurrentes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 16 de julio de 1996 a requerimiento del L.. P.B.L.R., en representación de los recurrentes, en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación suscrito por los Dres. P.B.L.R. y C.A.V.P., en el cual exponen el medio de casación que más adelante se analiza;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 1, 23 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, son hechos constantes los siguientes: a) que el 20 de diciembre de 1992 mientras L.C.N. conducía un vehículo propiedad del Consorcio Río Blanco, C. por A., y asegurado con Latinoamericana de Seguros, S.A., de sur a norte por la autopista D., al llegar al kilómetro 41 chocó con el vehículo conducido por M.U.R., propiedad de Centro de Máquina Haché, C. por A. que transitaba por la misma vía, resultando ambos vehículos con desperfectos; b) que ambos conductores fueron sometidos a la justicia por ante el Fiscalizador del Juzgado de Paz del municipio de Villa Altagracia, quien apoderó dicho tribunal para conocer del fondo del asunto, dictando sentencia el 12 de agosto de 1993, cuyo dispositivo se copia más adelante; c) que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos por ante la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia el Distrito Judicial de San Cristóbal, dicho tribunal dictó su sentencia el 25 de julio de 1995, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido en la forma el recurso de apelación interpuesto por el Dr. S.T., a nombre y representación del coprevenido y agraviado M.U.R., contra la sentencia No. 216 de fecha 12 de agosto de 1993, dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Villa Altagracia, cuyo dispositivo dice así: 'Primero: Que debe declarar y declara al prevenido L.C., culpable de violar la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en sus artículos 49, 50, 61 y 93; y en consecuencia, se le condena al pago de una multa de Trescientos Pesos (RD$300.00), por haber cometido la falta causante del accidente; Segundo: Que debe declarar y declara al prevenido M.U. no culpable de violar la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor; y en consecuencia, se le descarga por no haber cometido los hechos imputados; Tercero: Que debe declarar y declara buena y válida la constitución en parte civil intentada por el señor M.U. en contra de la compañía Consorcio Río Blanco, C. por A., prevenido, L. collado, persona civilmente responsable, en ocasión de las lesiones físicas y morales recibidas a consecuencia del accidente de que se trata por ser regular en la forma y en cuanto al fondo, debe condenar y condena al prevenido L.C. conjuntamente con el Consorcio Río Blanco, C. por A., en sus respectivas calidades de prevenido y persona civilmente responsable, al pago de una indemnización solidaria de Ochenta Mil Pesos (RD$80,000.00), en provecho del señor M.U., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales, sufridos por él a consecuencia de las lesiones recibidas en el accidente; Cuarto: Debe condenar y condena al señor L.C. conjuntamente con la compañía Consorcio Río Blanco al pago de los intereses legales de la suma acordada en indemnización principal, al título de indemnización supletoria a partir de la presente sentencia; Quinto: Debe condenar y condena al señor L.C. conjuntamente con la compañía Consorcio Río Blanco al pago de las costas penales y civiles del proceso en provecho del Dr. S.T., quien afirma haberla avanzado en su mayor parte o totalidad; Sexto: Que debe descargar y descarga al prevenido M.U. de las costas penales y civiles del procedimiento'; SEGUNDO: Pronuncia el defecto contra el prevenido L.C., por no haber asistido a audiencia, no obstante citación legal; TERCERO: Declara culpable al prevenido L.C. de violar los artículos 49 y 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor; y en consecuencia lo condena al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00), modificando en este aspecto la sentencia apelada; CUARTO: Condena al prevenido L.C. al pago de las costas penales; QUINTO: Descarga de toda responsabilidad penal al coprevenido M.U. por no violar ningún artículo de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor; SEXTO: Declara buena y válida en la forma la constitución en parte civil, interpuesta por el coprevenido M.U., contra el prevenido L.C. y la persona civilmente responsable Consorcio Río Blanco; y en cuanto al fondo condena al prevenido L.C. y a la persona civilmente responsable Consorcio Río Blanco a pagar solidariamente una indemnización de Ciento Diez Mil Pesos (RD$110,000.00), a favor de M.U., todo por los daños y perjuicios morales y materiales recibidos a consecuencia del accidente, más al pago de los intereses legales de la suma acordada a título de indemnización supletoria a partir de la demanda, modificando en este aspecto la sentencia apelada; SEPTIMO: Condena al prevenido L.C. y a la persona civilmente responsable Consorcio Río Blanco al pago de las costas civiles del proceso, disponiendo su distracción a favor del Dr. S.T., quien afirma haberla avanzado en su totalidad; OCTAVO: Pronuncia el defecto contra la persona civilmente responsable Consorcio Río Blanco por no haber asistido a la audiencia no obstante citación legal"; d) que inconformes con este fallo M.U. y L.C., recurrieron en oposición la mencionada sentencia, dictando la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal el 28 de junio de 1996 la decisión hoy impugnada, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: En cuanto a la forma declara nulo el recurso de oposición incoado por el Dr. P.B.L., actuando a nombre y representación de Consorcio Río Blanco y el coprevenido L.C., contra la sentencia No. 556 de fecha 25 de julio de 1995, dictada por este tribunal, por no haber cumplido con las disposiciones de los artículos 151, 188 y 208 del Código de Procedimiento Criminal; SEGUNDO: En cuanto al fondo confirma en todas sus partes las sentencia objeto del recurso de oposición mencionado, en el ordinal primero de la presente sentencia; TERCERO: Condena al coprevenido L.C. y la compañía Consorcio Río Blanco, al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor del Dr. S.T. U. quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte"; En cuanto a los recursos de L.C.N., prevenido, y Consorcio Río Blanco, C. por A., persona civilmente responsable:

Considerando, que los recurrentes en su memorial, invocan el siguiente medio: "Violación al derecho de defensa", en el cual alegan, en síntesis, lo siguiente: "que en la sentencia impugnada se evidencia que los recurrentes no fueron citados ni tampoco se les notificó la sentencia dictada el 25 de marzo de 1996";

Considerando, que el Juzgado a-quo declaró al prevenido L.C.N. culpable de violar la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos y aumentó la multa impuesta en primer grado a Quinientos Pesos (RD$500.00), lo cual hizo sin existir recurso de apelación del ministerio público; asimismo, aumentó a Ciento Diez Mil Pesos (RD$110,000.00) el monto de la indemnización a pagar a favor de M.U., constituido en parte civil, puesta a cargo de Consorcio Río Blanco, C. por A., en su calidad de persona civilmente responsable, mediante una sentencia dictada en dispositivo y carente de motivos;

Considerando, que el artículo 15 de la Ley No. 1014 del 16 de octubre de 1935 dispone que las sentencias pueden ser dictadas en dispositivo, pero es a condición de que sean motivadas en el plazo de los quince días posteriores a su pronunciamiento;

Considerando, que corresponde a los jueces del fondo establecer soberanamente la existencia de los hechos de la causa, así como las circunstancias que lo rodean o acompañan, pero su calificación jurídica implica una cuestión de derecho cuyo examen está dentro de la competencia de la Corte de Casación, puesto que la apreciación de los hechos y sus circunstancias es un asunto distinto a las consecuencias derivadas de éstos en relación con la ley; así pues, no basta que los jueces que conocieron el fondo del asunto decidan la violación a la ley que se aduce, sino que, al tenor del artículo 23 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, están obligados a motivar su decisión de modo tal que permita a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, determinar si hubo una correcta, sana y adecuada aplicación de la ley y el derecho que permita salvaguardar las garantías ciudadanas que la Constitución acuerda a los justiciables; que esta obligación es particularmente imperativa cuando los jueces, en grado de apelación, modifican una sentencia de primer grado, como ocurrió en la especie, por lo que el fallo impugnado debe ser casado;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por violación a reglas procesales cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal el 28 de junio de 1996, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.I.R., E.H.M., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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