Sentencia nº 60 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Marzo de 2011.

Fecha16 Marzo 2011
Número de sentencia60
Número de resolución60
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16/03/2011

Materia: Correccional

Recurrente(s): Dirección Nacional de Control de Drogas

Abogado(s): L.. J.R.R.N., J.M.D.D.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): Y.B.M.P.

Abogado(s): Dr. Eusebio Marte Céspedes

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de marzo de 2011, años 168° de la Independencia y 148° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Dirección Nacional de Control de Drogas, institución del Estado dominicano, ubicada en la Av. Máximo G. núm. 70 de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 5 de octubre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. J.R.R.N. en la lectura de sus conclusiones en la audiencia de fecha 2 de febrero de 2011, a nombre y representación de la recurrente, Dirección Nacional de Control de Drogas;

Oído al Dr. E.M.C. en la lectura de sus conclusiones en la audiencia de fecha 2 de febrero de 2011, a nombre y representación de la parte recurrida Y.B.M.P.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. J.R.R.N. y J.M.D.D., en representación de la Dirección Nacional de Control de Drogas, depositado el 22 de octubre de 2010 en la secretaría del tribunal a-quo, mediante el cual interpone recurso de casación;

Visto el escrito de defensa suscrito por el Dr. E.M.C., en representación de la recurrida Y.B.M.P., depositado el 29 de octubre de 2010 en la secretaría del tribunal a-quo;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2010, que declaró admisible el recurso de casación y fijó audiencia para conocerlo el 2 de febrero de 2011;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 70, 393, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal y la Ley 437-06, que instituye el Recurso de Amparo;

Considerando, que en el presente proceso son hechos constantes los siguientes: a) que el 25 de agosto del 2010, Y.B.M.P., depositó ante la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, una instancia contentiva de un recurso de amparo, a los fines de obtener sentencia que ordene a la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD), la entrega del vehículo marca Dodge, modelo Durango, año 1999, color rojo, placa y registro núm. G186430, propiedad de dicha señora; b) que la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la sentencia núm. 196-2010, objeto del presente recurso de casación, el 5 de octubre de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, la acción o recurso de amparo interpuesto por la señora Y.B.M.P., a través de su abogado Dr. E.M.C., por haber sido hecho conforme a la ley; SEGUNDO: Ordena a la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD), la devolución inmediata del vehículo marca Dodge, modelo Durango, año 1999, color rojo, placa y registro núm. G186430, chasis núm. 1B4HS28Z7XF521099, a su propietaria la señora Y.B.M.P., la cual está debidamente representada por su abogado Dr. E.M.C., por las razones antes expuestas; TERCERO: Condena a la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD), en manos mayor general de la P.N., R.R.M., al pago de un astreinte de Tres Mil Pesos (RD$3,000.00), diarios por cada día de retardo, en la devolución del vehículo marca Dodge, modelo Durango, año 1999, color rojo, placa y registro núm. G186430, chasis 1B4HS28Z7XF521099, propiedad de la impetrante, señora Y.B.M.P., a partir de la lectura íntegra de la presente decisión; CUARTO: Ordena a la secretaria del tribunal notificar la presente decisión a las partes, al solicitante y a la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD), y a la Procuraduría General de la República, para los fines legales correspondientes; QUINTO: Declara el proceso exento de costas";

Considerando, que la recurrente Dirección Nacional de Control de Drogas, por medio de sus abogados, plantea contra la sentencia impugnada, los siguientes medios: "Primer Medio: El desconocimiento o inobservancia de la Ley 1489 del 11 de febrero del año 1956, sobre legalización de documentos que deben ser utilizados en el extranjero; Segundo Medio: El desconocimiento violación la inobservancia de la Ley 1486 de 1938, en su art. 13; Tercer Medio: El desconocimiento violación la inobservancia de la Ley 437 sobre el A. en su art. 3 en su acápite "b" sobre el vencimiento del plazo; Cuarto Medio: El desconocimiento violación e inobservancia de los criterios jurisprudenciales dados por la Suprema Corte de Justicia, la cual versa que las instituciones del Estado no tienen personería jurídica, por lo que no pueden ser demandadas y a la vez condenadas si no a través del Estado Dominicano en la persona de Procurador de la República";

Considerando, que para fallar como lo hizo, el tribunal a-quo expresó en su decisión, lo siguiente: "Que la señora Y.B.M.P., basa su acción de amparo en el hecho de que en fecha dos (2) del mes de abril del año dos mil diez (2010), fue detenido el señor J.D.F., para fines de extradición, y que al momento de ser apresado se le ocupó el vehículo marca Dodge, modelo D., año 1999, color rojo, placa y registro núm. G186430, chasis núm. 1B4HS8Z7XF521099, que se encontraba estacionado en el frente de la casa donde vivía, el cual es de su propiedad y que en el momento que fue trasladado a la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD), se llevaron dicho vehículo, a los fines de depurarlo para verificar si era propiedad del detenido, y que hasta el momento se han hecho todas las diligencias necesarias escritas y personales, y los mismos se niegan a devolver el indicado vehículo; que en apoyo a sus pretensiones, la impetrante señora Y.B.M.P., depositó como elementos de pruebas: 1) original de certificación de la Dirección General de Impuestos Internos, del Departamento de Vehículos de Motor, de fecha veinticuatro (24) del mes de agosto del año dos mil diez (2010); que hace contar que "según nuestros archivos la placa núm. G1866430, pertenece al vehículo marca Dodge, modelo Durango, color rojo, chasis 1B4HS28Z7XF521099, es propiedad de la señora Y.B.M.P.; 2) copia de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1350868-3 de la señora Y.B.M.P.; las cuales fueron estipuladas y no objetadas por los representantes de la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD) y de la Procuraduría General de la República, respectivamente; que el representante de la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD), para controvertir las pretensiones del impetrante, aportó como elementos de pruebas los siguientes: 1) fotocopia de una nota informativa fecha veintiuno (21) de abril del año 2001, donde se hace constar el lugar donde fue apresado el señor J.D.F.A. y donde se especifica que el mismo está siendo apresado debido a que en su contra existe una orden de arresto de la Corte Superior de Rhode Island, EE. UU. por tener cargo de homicidio; 2) copia de los datos del vehículo de fecha veintinueve (29) del mes de abril del año dos mil diez (2010); 3) fotocopia de orden de arresto de Rhode Island, de fecha dieciocho (18) del mes de abril 2010, en inglés, y 4) registro control de la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD); que el representante de la Procuraduría General de la República, no aportó ningún elemento de prueba; que en fecha catorce (14) del mes de mayo del año dos mil diez (2010), la señora Y.B.M.P., solicitó al Director de la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD), mayor general Policía Nacional, R.R.M., la devolución del vehículo objeto del presente amparo, ya que no está involucrado de forma alguna con el ilícito investigado por la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD), por ser dicho vehículo propiedad de la impetrante, señora Y.B.M.P., y no del señor J.D.F.A., hecho que ha quedado comprobado con la certificación emitida por la Dirección General de Impuestos Internos a su nombre; sin embargo, la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD), se opuso a la devolución del vehículo bajo el argumento que el representante legal de la impetrante señora Y.B.M.P., Dr. E.M.C., no tenía un poder firmado por ésta para solicitar la devolución de dicho vehículo, y en el expediente reposa dado por dicha señora a favor del Dr. E.M.C. para reclamar el vehículo que se encuentra en posesión de la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD); que el artículo 51 de la Constitución de la República establece que: "El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social que implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes…", que por otra parte el artículo 6 letra a, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor reza en el siguiente tenor "El Director de Rentas Internas, a través del C., expedirá las placas necesarias a los vehículos de motor y remolque previo pago del impuesto correspondiente al serle presentado el certificado de propiedad y origen de matrícula de los mismos otorgado por la Dirección General de Rentas Internas, documento este probatorio de la propiedad y registro o inscripción de los vehículos de motor o remolques", de donde se deduce que si el organismo competente como es la Dirección General de Rentas Internas emite una certificación de que el vehículo objeto del amparo es propiedad de la señora Y.B.M.P., y ella no ha realizado ninguna (Sic) acto de disposición con el mismo, ni existe una sentencia u orden judicial que involucre a dicho vehículo, cualquier persona u organismo que posea u ocupe el mismo no hace más que conculcarle el derecho de propiedad que le asiste a dicha señora, independientemente de la facultad que la ley le otorga al titular de un derecho de propiedad, en virtud del derecho de persecución de reclamar el bien en cualquier manos donde se encuentre, por lo tanto, la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD), le está conculcando el derecho de propiedad a la señora Y.B.M.P. como propietaria del vehículo marca Dodge, modelo Durango, año mil novecientos noventa y nueve (1999); color rojo, placa y registro núm. G186430, chasis núm. 1B4HS28Z7XF521099, y en consecuencia, este tribunal acoge el recurso de amparo interpuesto y ordena a la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD), en la persona del mayor general de la Policía Nacional, R.R.M., la devolución del vehículo marca Dodge, modelo Durango, año mil novecientos noventa y nueve (1999), color rojo, placa y registro núm. G186430, chasis núm. 1B4HS28Z7XF521099, a su propietaria la señora Y.B.M.P., por lo que este tribunal rechaza las conclusiones de los representantes de la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD), y la Procuraduría General de la República, respectivamente; que se entiende por astreinte la condenación al deudor recalcitrante de pagar cierta suma de dinero, debiendo retardo en el incumplimiento de su obligación, y así vencer su resistencia, el cual es pronunciado por el juez; que en el caso de la especie, la impetrante señora Y.B.M.P., ha solicitado al tribunal, por intermedio de su abogado, que condene a la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD), y su Director mayor general de la P.N., R.R.M., al pago de un astreinte de diez mil pesos (RD$10,000.00) diarios, hasta tanto se cumpla con la decisión a intervenir, en ese sentido, este tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 28 de la Ley 437-06, sobre Recurso de A., condena a la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD), en manos del mayor general de la P.N., R.R.M., al pago de un astreinte de Tres Mil Pesos (RD$3,000.00), diarios por cada día de retardo, en la devolución del vehículo marca Dodge, modelo Durango, año mil novecientos noventa y nueve (1999), color rojo, placa y registro núm. G186430, chasis núm. 1B4HS28Z7XF521099, propiedad de la impetrante señora Y.B.M.P., la cual está debidamente representada por su abogado Dr. E.M.C.";

Considerando, que en el desarrollo de su cuarto medio, único que se analizará por la solución que se dará al caso, la recurrente, alega en síntesis, lo siguiente: "El desconocimiento violación e inobservancia de los criterios jurisprudenciales dados por la Suprema Corte de Justicia, la cual versa que las instituciones del Estado no tienen personería jurídica, por lo que no pueden ser demandadas y a la vez condenadas si no a través del Estado dominicano en la persona de Procurador de la República, según lo establecen las sentencias núms. 249 de fecha dos (2) de julio de 2008 y la sentencia núm. 359 del 8 de septiembre de 2008 de la Suprema Corte de Justicia establecen: que las instituciones que carecen de personalidad jurídica, es decir, que no puede ser ejercida ninguna acción directamente contra ella";

Considerando, que la acción de amparo incoada por Y.B.M.P. fue dirigida contra la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD), a los fines de obtener sentencia que ordene a la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD), la entrega del vehículo marca Dodge, modelo Durango, año 1999, color rojo, placa y registro núm. G186430;

Considerando, que los Ministerios, así como la Dirección Nacional de Control de Drogas, son entidades integrantes del Estado Dominicano, las cuales como tales, carecen de personalidad jurídica, es decir, que no puede ser ejercida ninguna acción directamente contra ellas, sino que a quien debe encausarse es al Estado dominicano;

C., que como se ha expresado precedentemente, dichas entidades estatales carecen de personalidad jurídica, pero en razón de que las mismas fueron conminadas por el Juez de A. y se fijó contra ellas un astreinte, obviamente pueden ejercer recurso de casación, en virtud del derecho de defensa; como lo ha hecho la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD);

Considerando, que si bien es cierto que en la especie, consta el acto núm. 435/10 instrumentado por el ministerial J.A.M., Alguacil de Estrados de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante el cual, a requerimiento de la Secretaria de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, se puso en causa al Estado Dominicano, vía el Magistrado Procurador General de la República; no menos cierto es que al momento de emitir su decisión el Juez a-quo en el dispositivo de la misma condena de manera directa a la Dirección Nacional de Control de Drogas, sin ordenar que sea vía el Estado dominicano, como es lo correcto; toda vez que esta institución no tiene personalidad jurídica y por tanto no podía ser condenada directamente; en consecuencia, procede acoger el presente recurso;

Considerando, que de conformidad con el artículo 30 de la Ley núm. 437-06, que instituye la acción de amparo, el procedimiento en esta materia es gratuito.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la Dirección Nacional de Control de Drogas, contra la sentencia dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 5 de octubre de 2010, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara nula dicha sentencia; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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