Sentencia nº 61 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Noviembre de 2001.

Fecha21 Noviembre 2001
Número de sentencia61
Número de resolución61
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de noviembre del 2001, años 158º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por M.E., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 77941, serie 31, domiciliado y residente en la calle R No. 3 manzana 43-11 Carolina del Sur, de la Urbanización Mendoza, de esta ciudad, prevenido, H.F.S.V. y/o Constructora del Sur, C. por A., persona civilmente responsable, y Seguros del Caribe, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 13 de noviembre de 1991, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua, el 29 de noviembre de 1991, a requerimiento de los recurrentes, en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el auto dictado el 7 de noviembre del 2001, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 49, literal c, y 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos; 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren son hechos constantes los siguientes: a) que el 26 de noviembre de 1988, mientras M.E. transitaba en una camioneta propiedad de H.F.S.V. y/o la compañía Constructora del Sur, C. por A. y asegurada con la compañía Seguros del Caribe, S.A., por la avenida Los Restauradores, chocó con la motocicleta conducida por D.M., quien sufrió fractura maleolo tibial y posterior de tibia derecha (abierta), curable de 5 a 6 meses y su acompañante C.M.A.B. o B., sufrió fractura maleolo tibial derecho, fractura 5to., 4to., 3ro. y 2do. metatarsiano derecho, curables en 16 semanas, según consta en los certificados del médico legista; b) que ambos conductores fueron sometidos por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, por violación a la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, apoderando a la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y dictando su sentencia el 26 de noviembre de 1990, cuyo dispositivo figura en el de la sentencia impugnada de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo del 13 de noviembre de 1991; c) que ésta intervino como consecuencia de los recursos de alzada interpuestos y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por la Dra. R.E.P. de B., por sí y por el Dr. A.P.R., en fecha 21 de diciembre de 1990, actuando a nombre y representación de M.E., Seguros del Caribe, S. A., Constructora del Sur y/o H.F.S.V., contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 1990, dictada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo textualmente copiado es el siguiente: 'Primero: Se pronuncia el defecto contra los nombrados M.E. y D.R.M., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identificación personal Nos. 79941, serie 32 y 10655, serie 8, residentes en la calle R, No. 3, Manzana 43-11 No. 3, Carolina del Sur, el primero y el segundo en la Manzana H, No. 6-B, Barrio Nuevo, Sabana Perdida, por no haber comparecido a la audiencia, no obstante haber sido legalmente citados; Segundo: Se declara al nombrado M.E., culpable de violar los artículos 49, letra c, y 65 de la Ley 241, en perjuicio de D.R.M. y C.M.A.B.J.; y en consecuencia, se le condena al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00), se condena al pago de las costas penales; Tercero: Se declara no culpable al nombrado D.R.M., de violación a la Ley 241; y en consecuencia, se le descarga por no haber violado dicha ley, y se declaran las costas penales de oficio; Cuarto: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil hecha por C.M.A.B. y D.R.M., a través de su abogado, Dr. R.A.F., contra Constructora del Sur y/o H.F.S.V., por haber sido hecha conforme a la ley; en cuanto al fondo de dicha constitución, se condena a Constructora del Sur y/o H.F.S.V., al pago de las siguientes indemnizaciones: a) la suma de Quince Mil Pesos (RD$15,000.00), en favor y provecho de D.R.M.; b) la suma de Doce Mil Pesos (RD$12,000.00), en favor de C.M.A.B.J., como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por ellos al resultar lesionados en el accidente de que se trata; Quinto: Se condena a Constructora del Sur y/o H.F.S.V., al pago de los intereses legales de las sumas acordadas computados a partir de la fecha de la demanda y hasta la total ejecución de la presente sentencia, a título de indemnización supletoria; Sexto: Se condena a Constructora del Sur y/o H.F.S.V., al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas en favor y provecho del Dr. R.A.F., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; S.: Se declara la presente sentencia, común, oponible y ejecutable en su aspecto civil, a la compañía Seguros del Caribe, S.A., entidad aseguradora del vehículo causante del accidente, en virtud de lo que establece el artículo 10, modificado, de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor y la Ley 126 sobre Seguro Privado'; SEGUNDO: Pronuncia el defecto contra el prevenido M.E., por no haber comparecido a la audiencia, no obstante citación legal para la misma; TERCERO: En cuanto al fondo, la corte, obrando por autoridad propia y contrario imperio, modifica el ordinal cuarto, letras a y b, de la sentencia recurrida; y en consecuencia, condena a Constructora del Sur y/o H.F.S.V., en sus calidades enunciadas, al pago solidario de las siguientes indemnizaciones: a) Diez Mil Pesos (RD$10,000.00), a favor y provecho de D.R.M.; b) Ocho Mil Pesos (RD$8,000.00), a favor y provecho de C.M.A.B., por los daños morales y materiales (lesiones físicas) por ellos sufridos a consecuencia del accidente de que se trata, por estimar esta corte que dichas sumas guardan mejor relación con los hechos; CUARTO: Confirma en sus demás aspectos la sentencia apelada; QUINTO: Condena al prevenido M.E., al pago de las costas penales y civiles, las últimas conjunta y solidariamente con su comitente, Constructora del Sur y/o H.F.S.V., ordenando su distracción en provecho del Dr. R.A.A.F., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; SEXTO: Ordena que la presente sentencia en su aspecto civil, le sea común, oponible y ejecutable con todas sus consecuencias legales a la compañía Seguros del Caribe, S.A., por ser esta la entidad aseguradora del vehículo productor del accidente, conforme a las disposiciones del artículo 10, modificado, de la Ley No. 4117 de 1955, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor y la Ley No. 126 sobre Seguro Privado"; En cuanto a los recursos de H.F.S.V. y/o Constructora del Sur, C. por A., persona civilmente responsable, y la compañía Seguros del Caribe, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que, a su juicio, contiene la sentencia atacada y que anularían la misma, si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor;

Considerando, que en la especie, los recurrentes, en sus indicadas calidades, no han depositado memorial de casación, ni expusieron al interponer sus recursos en la secretaría de la Corte a-qua, los medios en que los fundamentan, por lo que los mismos resultan afectados de nulidad; En cuanto al recurso de M.E., prevenido:

Considerando, que el recurrente M.E. no ha invocado los medios de casación contra la sentencia al momento de interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, ni posteriormente por medio de un memorial, pero, por tratarse del recurso de un procesado, es preciso examinar la sentencia para determinar si la misma está correcta y la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que la Corte a-qua, para confirmar la sentencia de primer grado, dijo en síntesis, de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: " a) Que de las declaraciones vertidas por el prevenido M.E. en el acta policial y conjuntamente con los agraviados D.R.M. y C.M.A.B.J., ante la jurisdicción de primer grado, ha quedado establecido que el accidente se produjo mientras la camioneta conducida por M.E. transitaba por la avenida Los Restauradores en dirección Norte a Sur y al tratar de rebasar un vehículo chocó con la motocicleta conducida por D.R.M., que transitaba por la misma vía, pero en sentido contrario; b) Que el accidente se debió a la falta del conductor M.E. al no tomar las precauciones necesarias para rebasar al vehículo alcanzado, ocupando parte de la vía que le correspondía a la motocicleta que transitaba en dirección contraria; c) que además el referido conductor fue imprudente y torpe en la conducción de su vehículo de motor, violando así las disposiciones del artículo 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos; d) Que a consecuencia del accidente los agraviados D.R.M. y C.M.A.B.J.M.M.T. sufrieron lesiones curables después de 5 a 6 meses, el primero, y 16 semanas en el segundo caso, según consta en los certificados médicos legales";

Considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por la Corte a-qua constituyen a cargo del prevenido recurrente, M.E., el delito previsto y sancionado por el literal c, del artículo 49 y el 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, con penas de prisión de seis (6) meses a dos (2) años y multa de Cien Pesos (RD$100.00) a Quinientos Pesos (RD$500.00), si el lesionado resultare enfermo o imposibilitado para dedicarse al trabajo por veinte (20) días o más, como sucedió en la especie;

Considerando, que al confirmar la sentencia de primer grado que condenó a M.E. sólo al pago de Doscientos Pesos (RD$200.00) de multa, sin acoger a su favor circunstancias atenuantes, la Corte a-qua hizo una incorrecta aplicación de la ley que conllevaría la casación de la sentencia; pero, ante la ausencia de recurso del ministerio público, la situación del prevenido no puede ser agravada por el ejercicio de su propio recurso; en consecuencia, procede rechazar el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Declara nulos los recursos de casación interpuestos por H.F.S.V. y/o Constructora del Sur, C. por A. y la compañía Seguros del Caribe, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 13 de noviembre de 1991, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso de M.E.; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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