Sentencia nº 61 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Mayo de 2003.

Número de resolución61
Fecha28 Mayo 2003
Número de sentencia61
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de mayo del 2003, años 160º de la Independencia y 140º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por L.A.D.M., dominicano, mayor de edad, comerciante, soltero, cédula de identidad y electoral No. 003-0069652-3, domiciliado y residente en la calle C.M.N. 7 de la ciudad de Baní provincia Peravia, prevenido y persona civilmente responsable; Amigo Car, C. por A., persona civilmente responsable, y Transglobal de Seguros, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal el 26 de enero del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Oído a la Licda. M.M.G. en representación de la Dra. F.M.D. de A. y la Licda. F.M.A.D., quienes, a su vez, representan a los recurrentes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Lic. M.R.H., en la lectura de sus conclusiones en representación de la parte interviniente;

Vista el acta del recurso de casación levantada el 2 de febrero del 2001 en la secretaría del Juzgado a-quo a requerimiento de la Dra. F.D. de Adames, en representación de los recurrentes, en la que no se expone ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación depositado el 8 de enero del 2002 por la Dra. F.M.D. de A. y la Licda. F.M.A.D., en el cual se invocan los medios que se indican más adelante; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 1, 57 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, consta lo siguiente: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 19 de julio de 1999 en esta ciudad, cuando el camión marca Mitsubishi, asegurado con la Transglobal de Seguros, S.A., conducido por su propietario L.A.D.M., al atravesar una entrada chocó el muro de concreto y lo derribó, resultando daños a la propiedad y al vehículo; b) que apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de San Cristóbal del fondo de la prevención, dictó una sentencia en atribuciones correccionales el 27 de julio del 2000, cuyo dispositivo está copiado en el de la decisión impugnada; c) que apoderada la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal de los recursos de apelación interpuestos por los actuales recurrentes, intervino la sentencia dictada en atribuciones correccionales el 26 de enero del 2001, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido el recurso de apelación incoado por la Dra. F.D. de A., en representación del prevenido L.A.D.M., de Amigo Car y la compañía Transglobal de Seguros, S.A., contra la sentencia No. 00703 de fecha 27 de julio del 2000, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de San Cristóbal, Grupo I, por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme a la ley, y cuyo dispositivo se copia: 'Primero: Se declara al nombrado L.A.D.M., dominicano, mayor de edad, residente en Fundación No. 7-A, V.F., culpable de violar el artículo 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor; en consecuencia, se condena al pago de una multa de Cien Pesos (RD$100.00); Segundo: Se condena al prevenido L.A.D.M., al pago de las costas penales del procedimiento; Tercero: Se declara buena y válida la constitución en parte civil interpuesta por el Lic. M.R.H., en cuanto a la forma por haber sido interpuesta en tiempo hábil y de conformidad con la ley; Cuarto: En cuanto al fondo se condena a la compañía Amigo Car, a pagar a la señora A.J.V. de C., una indemnización de Sesenta y Cinco Mil Pesos (RD$65,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos a raíz de dicha colisión; Quinto: Se ordena a la compañía Amigo Car, al pago de las costas civiles del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del L.. M.R.H., quien afirma haberlas avanzado en totalidad; Sexto: Se condena a la compañía Amigo Car al pago de los intereses legales a partir de la demanda y hasta la ejecución de la sentencia a intervenir a título de indemnización supletoria; Séptimo: Se declara la presente sentencia común y oponible contra la compañía aseguradora Transglobal de Seguros, S.A., en la proporción y alcance de su póliza de seguros, por ser la entidad aseguradora del vehículo causante de la referida colisión'; SEGUNDO: La Segunda Cámara Penal, obrando por propia autoridad, y como tribunal de segundo grado, modifica el ordinal cuarto y condena a la compañía Amigo Car y al señor L.A.D.M., conjunta y solidariamente al pago de una indemnización de Cincuenta y Tres Mil Pesos (RD$53,000.00) a favor de la señora A.J.V. de C., como justa reparación por los daños y perjuicios recibidos por ella como consecuencia de la destrucción, a causa de la colisión, de la puerta de entrada principal a la urbanización El Gran Jinete, de su propiedad, por considerar que la referida suma se adecúa al costo de la reparación para el daño de que se trata y de que el señor L.A.D.M., también es responsable civilmente, por su hecho personal; TERCERO: Modifica el ordinal quinto, y condena a la compañía Amigo Car, y al señor L.A.D.M. al pago de los intereses legales de la suma acordada como indemnización principal, a título de indemnización supletoria, a partir de la demanda en justicia; CUARTO: Modifica el ordinal sexto, y declara la presente sentencia en su aspecto civil, común, oponible y ejecutable hasta el límite de la póliza No. 1-501-014145 a la Transglobal de Seguros, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente; QUINTO: Modifica el ordinal séptimo y condenar a la compañía Amigo Car, y al señor L.A.D.M., al pago de las costas civiles del procedimiento, y ordena su distracción a favor de los Licdos. M.R.H. y Y.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Confirma todos los demás aspectos de la sentencia recurrida y que ha sido copiada en parte anterior de la presente sentencia"; En cuanto a los recursos incoados por L.A.D.M., prevenido y persona civilmente responsable; Amigo Car, C. por A., persona civilmente responsable y Seguros Transglobal, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que los recurrentes exponen en su memorial de casación los siguientes medios: "Primer Medio: Insuficiencia y falta de motivos y falta de ponderación; Segundo Medio: Falta de razonabilidad en otorgamiento de indemnización";

Considerando, que los recurrentes alegan, en síntesis, que la sentencia impugnada no indica cuáles fueron los hechos cometidos por el prevenido que constituyeron la falta generadora del accidente, y que no se ponderó el contenido de sus conclusiones ante el tribunal de alzada, donde se expuso que el accidente se debió a una causa de fuerza mayor, a lo cual no se refirió el Juzgado a-quo, por lo que solicitan la casación de la sentencia impugnada;

Considerando, que del análisis hecho a la sentencia recurrida, se observa que el Juzgado a-quo, para fallar como lo hizo, expuso en sus consideraciones, en síntesis, lo siguiente: "a) Que con relación al accidente, declaró bajo juramento en primer grado el testigo F. de J.C., entre otras informaciones, que estaba parado frente a una carnicería cuando vio al camión saliendo, ocasión en que unos trabajadores le vociaban que se aguantara; que entonces el camión chocó la pared y se quedó atascado; parte del portón quedó encima del camión; que el camión venía un poco rápido y que consideraba que la cama del camión no bajó lo suficiente, ya que a ese lugar a diario entran camiones de doble eje cargados de materiales hacia los solares donde se están construyendo casas, y nunca había pasado eso; b) Que las declaraciones del testigo F. de J.C., permiten establecer que el prevenido L.A.D.M. conducía el camión de forma temeraria mientras salía de la propiedad de la señora A.J.V.C., impactando la columna horizontal del portón de dicha propiedad, no obstante haber sido avisado por unos trabajadores, que tuviera cuidado para que no tumbara la columna de referencia"; que del análisis de las consideraciones anteriormente transcritas, se observa que el Juzgado a-quo motivó suficientemente la sentencia, y que aunque no respondió de manera expresa los alegatos de los recurrentes, referentes a que el accidente se debió a una causa de fuerza mayor, es evidente que el juez entendió que no lo fue, ya que indicó que la causa generadora del hecho de que se trata fue lo consignado anteriormente; en consecuencia, procede desestimar el medio propuesto;

Considerando, que los recurrentes alegan en su segundo medio, en síntesis, que la indemnización otorgada a la parte civil constituida no se corresponde con los daños causados a la propiedad, según se puede comprobar por las fotografías que obran en el expediente; por tanto, solicitan la casación de la sentencia recurrida;

Considerando, que el Juzgado a-quo, para fijar el monto de la indemnización otorgada a la parte civil constituida, expuso en síntesis, lo siguiente: "a) Que en lo que respecta al daño ocasionado, producto de la colisión, a la entrada principal Urbanización Gran Jinete, propiedad de A.J.V. de C., el que consistió en rompimiento de viga superior y agrietamiento de las columnas y paredes que soportaban dicha viga, según se puede apreciar por las fotografías depositadas en el expediente, procede ordenar su reparación, al haber una relación de causa a efecto entre la falta cometida por el conductor del camión y el daño causado a la fachada de la urbanización de referencia; b) Que en lo que respecta a la valoración del daño, la parte agraviada ha sometido un presupuesto para la construcción de la puerta de entrada a la referida urbanización, realizado por el ingeniero D.R.D.G., en lo referente a las partidas VI y VIII no se ajusta al daño real, ya que en las fotografías sometidas no se aprecia la destrucción de la puerta de hierro ni de la instalación eléctrica, lo que significa que en el referido presupuesto dichas partidas, las cuales totalizan la suma de Catorce Mil Pesos (RD$14,000.00), deben ser descartadas, quedando reducido el total del presupuesto, de Sesenta y Siete Mil Ciento Setenta y Uno con Noventa y Cuatro (RD$67,161.94), a Cincuenta y Tres Mil Ciento Setenta y Un Pesos con Noventa y Cuatro Centavos (RD$53,171.94)"; de todo lo cual se aprecia que el Juzgado a-quo sustanció adecuadamente la base de su decisión referente a la indemnización impuesta; por consiguiente, procede rechazar el medio propuesto.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a A.J.V.C. en los recursos de casación incoados por L.A.D.M., Amigo Car, S.A. y Transglobal de Seguros, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal el 26 de enero del 2001, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Rechaza los referidos recursos; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas, y ordena su distracción a favor del L.. M.R.H., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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