Sentencia nº 61 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Octubre de 2007.

Número de resolución61
Número de sentencia61
Fecha10 Octubre 2007
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/10/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): N.C.B., compartes

Abogado(s): D.. F.D. de A., B.V.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M. y Dulce Ma. R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de octubre del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por N.C.B., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 093-0001842-2, domiciliado y residente en la calle N. de O.N. 206 de esta ciudad, prevenido y persona civilmente responsable; Salvador Campusano & Asociado, S.A., persona civilmente responsable, y Seguros La Antillana, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal el 18 de noviembre del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. B.V. en la lectura de sus conclusiones, en representación de la entidad comercial Salvador Campusano & Asociados, C. por A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 21 de noviembre del 2002 a requerimiento de la Dra. F.D. de A., actuando a nombre y representación de N.C.B., Salvador Campusano & Asociado, S.A., y Seguros La Antillana, S.A., en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 25 de noviembre del 2002 a requerimiento del Dr. B.V., actuando a nombre y representación de Salvador Campusano & Asociado, S.A., en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto la instancia depositada el 21 de agosto del 2006, en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, suscrita por la entidad comercial Salvador Campusano & Asociado, C. por A., debidamente representada por E.A.V.. C., quienes tienen como abogado apoderado al Dr. B.V., por medio de la cual desisten formalmente de su recurso de casación;

Visto el artículo 17 de la Resolución núm. 2529-2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49 literal d, 61, 65 y 123 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, y 1, 36, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primer grado que condenó al prevenido N.C.B. a tres (3) años de prisión correccional y al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), y a éste conjuntamente con Salvador Campusano & Asociados, S.A., al pago de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) como indemnización, a favor de cada una de las lesionadas civilmente constituidas, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal el 18 de noviembre del 2002, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Se declaran regulares y válidos en cuanto a la forma los presentes recursos de apelación hechos contra la sentencia No. 310-2002-00003, dictada en fecha 8 de abril del 2002, por el Juzgado de Paz del municipio de San Gregorio Nigua, provincia S.C., interpuestos por la Dra. Francia de Adames, en fecha 10 de abril del 2002, en representación de N.C.B., S.C., S.A., y La Antillana de Seguros, S.A.; y por el Dr. B.V., en fecha 12 de abril del 2002, en representación de N.C.B., S.C., S.A., por ser hechos en tiempo hábil conforme a la ley de acuerdo a las normas y exigencias procesales vigentes, cuyo dispositivo se copió precedentemente; SEGUNDO: En cuanto al fondo se modifica la sentencia apelada; TERCERO: Se pronuncia el defecto contra el nombrado N.C.B., por no haber comparecido a la audiencia no obstante estar legal y debidamente citado; CUARTO: Se declara culpable al nombrado N.C.B. de generales anotadas, de violación a los artículos 49 letra d, 61, 65 y 123 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos y sus modificaciones, en consecuencia, se condena seis (6) meses de prisión correccional y Mil Pesos (RD$1,000.00) de multa, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes; se condena al pago de las costas penales; QUINTO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma, la presente constitución en parte civil, hecha por J.A.I., G.R.P. de U., H.O., J.M.A. de Imprenta e I.G. de León, quienes actúan en su calidad de lesionadas, a través de su abogado constituido y apoderado especial Dr. R.M. y L.. R.A.R.N., por ser hecha en tiempo hábil conforme a la ley; en cuanto al fondo, se condena a N.C.B. y S.C., S.A., en su calidad de conductor prevenido y la segunda de propietaria del vehículo y persona civilmente responsable, al pago de una indemnización: 1) de Setenta Mil Pesos (RD$70,000.00), a favor de J.A.I., G.R.P. de U., H.O., J.M.A. de Imprenta e I.G. de León, para cada una de las lesiones, como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales, y las lesiones físicas sufridas por ellas, ocurrido a consecuencia del accidente que se trata, b) condena al pago de los intereses legales a partir de la sentencia a título de indemnización suplementaria, c) al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción y provecho del abogado Dr. R.M. y L.. R.A.R.N., que afirma haberla avanzado en su totalidad; d) se declara esta sentencia en su aspecto civil, común, oponible y ejecutable, hasta el monto de la póliza con todas sus consecuencias legales a la compañía La Antillana, S.A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo causante del accidente”;

En cuanto al recurso de Salvador Campusano & Asociados, S.A., persona civilmente responsable:

Considerando, que el recurrente Salvador Campusano & Asociados, S.A., por instancia depositada el 21 de agosto del 2006 por ante esta Suprema Corte de Justicia, asistido por su abogado desistió del recurso de casación que interpusiera contra la sentencia No. 12967 del 18 de noviembre del 2002, procediendo la representante del mismo a firmar la presente instancia, lo que demuestra su falta de interés; por lo que teniendo éste recurrente sólo un interés civil, nada se opone a que esta Corte de Casación libre acta de desistimiento en su favor;

En cuanto al recurso de N.C.B., en su calidad de persona civilmente responsable, y Seguros La Antillana, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, aplicable en la especie, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación, debe a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de los medios en que fundamenta su recurso, si no lo ha motivado al realizar la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguros Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor;

Considerando, que los recurrentes, en sus indicadas calidades, han inobservado lo dispuesto por el referido artículo, toda vez que no han expresado mediante cuales medios fundamentan su recurso; por lo que en sus respectivas calidades de persona civilmente responsable y entidad aseguradora procede declarar su recurso afectado de nulidad;

En cuanto al recurso de N.C.B., en su condición de prevenido:

Considerando, que el artículo 36 de la Ley 3726 del 1953, sobre Procedimiento de Casación, aplicable en la especie, expresa que los condenados a una pena que exceda de seis meses de prisión correccional, no podrán recurrir en casación si no estuvieren en prisión o en libertad provisional bajo fianza;

Considerando, que cuando el legislador emplea el vocablo “exceder” en la redacción del citado artículo 36, se refiere a una penalidad que rebase o aventaje el límite de los seis meses de prisión correccional; que la multa, como pena pecuniaria, cuando es impuesta en calidad de sanción accesoria a la prisión, constituye una medida que al sumarse a la citada pena privativa de libertad, hace que ésta traspase o supere su severidad y su cuantificación; por consiguiente, los condenados a seis meses de prisión correccional y a una multa de cualquier monto, se deben incluir entre quienes tienen vedado al recurso de casación, si no estuvieren presos o en libertad provisional bajo fianza del grado de jurisdicción de que se trate;

Considerando, que en la especie, el prevenido N.C.B. fue condenado a seis (6) meses de prisión correccional y al pago de Mil Pesos (RD$1,000.00) de multa, por lo que, y en virtud de que en el expediente no hay constancia del ministerio público de que el recurrente se encuentre en una de las dos situaciones precedentemente señaladas su recurso resulta afectado de inadmisibilidad.

Por tales motivos, Primero: Da acta del desistimiento hecho por el recurrente Salvador Campusano & Asociados, S.A., del recurso de casación por él interpuesto, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal el 18 de noviembre del 2002, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara nulo el recurso de casación incoado por N.C.B. en su calidad de persona civilmente responsable, y Seguros La Antillana, S. A.; Tercero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por N.C.B. en su condición de prevenido; Cuarto: Condena a los recurrentes N.C.B., y Seguros La Antillana, S.A., al pago de las costas, y las compensa en cuanto a S.C. & Asociados, S. A.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., D.M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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