Sentencia nº 61 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Mayo de 2010.

Número de sentencia61
Número de resolución61
Fecha05 Mayo 2010
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 05/05/2010

Materia: Correccional

Recurrente(s): C.R.M., compartes

Abogado(s): L.. R.A.R., M.R.P., J.F.G.E., M.C.M.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 5 de mayo de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por C.R.M., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 031-0231876-7, domiciliado y residente en la calle 3 núm. 50 del sector Cienfuegos de la ciudad de Santiago, imputado y civilmente responsable; Equipos y Construcciones del Cibao, S. A. (ECOCISA), tercera civilmente demandada, y Seguros DHI-ATLAS, S.A., entidad aseguradora; y por E.R., J.E. y E.K.F., querellantes constituidos en actores civiles, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 8 de septiembre de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito mediante el cual C.R.M., Equipos y Construcciones del Cibao, S. A. (ECOCISA) y Seguros DHI-ATLAS, S.A., por intermedio de sus abogados, L.. R.A.R. y M.R.P., interponen el recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 14 de octubre de 2009;

Visto el escrito mediante el cual E.R., J.E. y E.K.F., por intermedio de sus abogados, L.. J.F.G.E. y M.C.M., interponen el recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 17 de septiembre de 2009;

Visto el escrito de defensa, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 14 de octubre de 2009, suscrito por los Licdos. R.A.R. y M.R.P., en representación de C.R.M., Equipos y Construcciones del Cibao, S. A. (ECOCISA), y Seguros DHI-ATLAS, S. A.;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, del 15 de enero de 2010, que declaró admisibles los referidos recursos de casación y, fijó audiencia para conocerlos el 24 de marzo de 2010;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 146 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en el presente caso son hechos constantes los siguientes: a) que el 9 de febrero de 2007 ocurrió un accidente de tránsito en la avenida Y.D. de la ciudad de Santiago, donde C.R.M., quien conducía el camión propiedad de Equipos y Construcciones del Cibao, S. A. (ECOCISA), asegurado con Seguros DHI-ATLAS, S.A., impactó con la motocicleta conducida por E.P., ocasionando diversos golpes y heridas a este último así como a sus dos acompañantes; b) que para conocer de la infracción de tránsito fue apoderada la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Santiago, el cual dictó su sentencia el 19 de septiembre de 2008, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara al ciudadano C.R.M., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 031-0231876-7, domiciliado y residente en la calle 3 núm. 50, Cienfuegos, Santiago, culpable de violar los artículos 49 c y d, de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor al retenerse una falta en su contra; SEGUNDO: Condena al ciudadano C.R.M. al pago de una multa de Tres Mil Pesos (RD$3,000.00), y al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Se declara buena y válida la constitución en actor civil por haberse realizado conforme a la normativa Procesal Penal; CUARTO: En cuanto al fondo, se condena al ciudadano C.R.M., al pago de una indemnización por los daños morales y materiales recibidos por motivo del accidente, ascendente a las sumas siguientes: a) Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00), a favor del actor civil E.R.; b) Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), a favor del actor civil Y.J.F., representado por su madre E.K.F.G.; c) Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a favor del actor civil J.E.; QUINTO: Se declara la presente decisión común y oponible hasta el monto de la póliza a la compañía DHI-ATLAS, en su condición de compañía aseguradora, emisora de la póliza núm. 03-0602-0047, así como también se declara la oponibilidad a la compañía Equipos y Construcciones del Cibao, S. A. (ECOCISA), en su calidad de propietaria del vehículo y suscriptora de la póliza al momento del accidente; SEXTO: Se condena al señor C.R.M. y a la compañía Equipos y Construcciones del Cibao, S. A. (ECOCISA), al pago de las costas civiles en provecho de los Licdos. J.F.G.E., M.C.M. y el doctor J.R.G.F., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad”; c) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos por el imputado, la tercera civilmente demandada y la entidad aseguradora, intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 8 de septiembre de 2009, cuyo dispositivo reza como sigue: “PRIMERO: Ratifica en cuanto a la forma los recursos de apelación promovidos: 1) Siendo las 12:41 p. m. del día veinte (20) del mes de octubre del año dos mil ocho (2008), por el licenciado P.R.B.M., en nombre y representación de la persona moral Equipos y Construcciones del Cibao, S. A. (ECOCISA), debidamente representada por el señor C. de J.C.L., dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0274747-8; y del señor C.R.M., dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-02311876-7 (Sic), domiciliado y residente en esta ciudad de Santiago; 2) Siendo las 03:01 p. m. del día veinticuatro (24) del mes de octubre del año dos mil ocho (2008), por la licenciada G.J.R., en nombre y representación de C.R.M. y de la moral (Sic) Seguros DHI-ATLAS, en contra de la sentencia núm. 393-2008-020 de fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil ocho (2008), dictada por el Segundo Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Santiago, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a la normativa procesal aplicable al caso; SEGUNDO: Declara con lugar los recursos de apelación antes citados. Resuelve directamente en base al artículo 422 (2.1) del Código Procesal Penal y en consecuencia acoge la petición de la parte civil constituida de introducir al juicio el certificado médico núm. 1445 de fecha 19/05/2008 expedido a favor de E.R., en base al artículo 330 del Código Procesal Penal; TERCERO: Anula el ordinal cuarto, específicamente en lo que concierne al literal a, de la sentencia impugnada y dicta decisión propia concretamente sobre este aspecto, conforme se establece en el artículo 422 (2.1) del Código Procesal Penal; CUARTO: Condena de manera conjunta y solidaria al señor C.R.M., por su hecho personal y la compañía Equipos y Construcciones del Cibao, S. A. (ECOCISA), por ser la propietaria del vehículo conducido por éste, al pago de Setecientos Mil Pesos (RD$700,000.00), a favor de la víctima E.R., como justa reparación por los daños morales consistentes en lesiones físicas que le ha causado lesión permanente; QUINTO: Anula el ordinal quinto de la sentencia impugnada y dicta decisión propia sobre este aspecto, y en consecuencia, declara la presente decisión común y oponible hasta el monto de la póliza a la compañía DHI-ATLAS, en su condición de compañía aseguradora del citado camión marca M., tipo volteo, chasis núm. 1M2P264C4LM007610, registro núm. S008341, propiedad de la compañía Equipos y Construcciones del Cibao, S. A. (ECOCISA); SEXTO: Confirma los demás aspectos de la sentencia; SÉPTIMO: Compensa las costas de los recursos”;

En cuanto al recurso de C.R.M., imputado y civilmente responsable; Equipos y Construcciones del Cibao, S. A. (ECOCISA), tercera civilmente demandada, y Seguros DHI-ATLAS, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que los recurrentes proponen en su escrito de casación, los medios siguientes: “Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada e inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, artículos 25, 26, 167 y 330 del Código Procesal Penal; Segundo Medio: Violación al artículo 24 del Código Procesal Penal, falta de motivación de la sentencia; Tercer Medio: Violación al principio de justicia rogada que norma el proceso penal (fallo extrapetita), sentencia contradictoria con fallos anteriores de la Suprema Corte de Justicia”;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio, los recurrentes sostienen: “Para fallar como lo hicieron tanto el tribunal de primer grado como la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago se fundamentaron en una prueba ilegal, a saber, el certificado médico definitivo del señor E.R., expedido el 19 de mayo de 2008; al momento de la celebración de la fase intermedia el indicado certificado existía, por lo que era en esa fase procesal que el mismo debía ser incorporado, al no hacerlo resultaba imposible, por aplicación de los artículos 294 y 297 del Código Procesal Penal, su posterior incorporación”;

Considerando, que para la Corte a-qua validar la incorporación del certificado médico definitivo en la fase de juicio, dijo haber dado por establecido lo siguiente: “…este criterio restrictivo de interpretación del artículo 330 se enfrenta al principio teológico de la justicia del caso concreto que informa modernamente al derecho penal, lo que implica que resulta indispensable para el sistema penal la búsqueda de la justicia en el caso concreto, según el cual los criterios meramente formales deben ceder a la necesidad de que se haga justicia en un caso en particular, en cuyo caso, el criterio a los fines de decidir la incorporación de una prueba con base en el 330 debe ser lo relativo a “la pertinencia de esa prueba”, es decir, la pregunta que debe hacerse el juez cuando se solicita la incorporación de una prueba con base al 330 es ¿Es esa prueba pertinente a la luz de lograr justicia del caso concreto?. Si la respuesta es afirmativa la prueba debe ser recibida. Eso si, respetando el derecho de defensa de las demás partes y permitiendo que estas se preparen para contrarrestar esa prueba, y permitiendo en ese mismo sentido la discusión amplia con respecto a la oralidad, la contradicción y la inmediatez. La corte se afilia a este último criterio. De la solicitud hecha por la parte civil y de la sentencia recurrida se desprende que con el referido certificado médico se pretender probar que la víctima E.R. sufrió lesión permanente por amputación traumática del miembro inferior derecho completo; en el caso concreto el tribunal de juicio acreditó que en el accidente de tránsito el señor E.R. conducía la motocicleta, la cual fue embestida por el camión marca M., año 1990, placa S008341, conducido por el señor C.R.M.; en consecuencia, la petición de que sea valorado el certificado médico núm. 1445 de fecha 19 de mayo de 2008, a nombre del señor E.R. debe ser acogida por ser pertinente, en tanto que pretende probar la magnitud del daño de la citada víctima, en su accidente que es notorio”;

Considerando, que los motivos brindados por la Corte a-qua a los fines de validar la incorporación del certificado médico de referencia en la fase de juicio, en virtud del artículo 330 del Código Procesal Penal, resultan correctos, pues de conformidad con el indicado artículo la recepción de cualquier prueba que conlleve el esclarecimiento de alguna circunstancia determinada durante la audiencia es facultativa del tribunal, por consiguiente la Corte a-qua no ha incurrido en ninguna violación a la ley, por lo que procede el rechazo del presente medio;

Considerando, que en su segundo medio los recurrentes alegan: “La Corte a-qua, en ninguna parte de su decisión determina o hace un estudio de cuál ha sido la falta cometida por el imputado, pero lo que es más grave, no se refiere a la participación de la víctima en el accidente; los jueces tienen la obligación de examinar si la víctima de un daño comete a su vez alguna falta que pueda redimir al demandado de toda responsabilidad civil o por lo menos, que pueda ser retenida como una de las causas generadoras del perjuicio”;

Considerando, que la Corte a-qua estableció en su sentencia que el imputado C.R.M. fue responsable del accidente de tránsito, y que la falta de éste consistió en la imprudencia e inadvertencia, ya que al intentar desechar un vehículo impactó al vehículo que era conducido por E.R.; pero, tal y como alegan los recurrentes, la incidencia de la conducta del motociclista en la ocurrencia del accidente de tránsito no fue evaluada en su totalidad, toda vez que al momento del siniestro éste no contaba con licencia para conducir, lo cual significa, en primer término, que este motorista no es titular de una autorización para transitar por las vías públicas, expedida por autoridad competente, de lo que se deriva que no existe base para presumir que E.P. conoce la ley que regula el tránsito de vehículos ni que posee destreza y entrenamiento para conducir; y, en segundo lugar, la referida ausencia de documentación revela que el conductor de que se trata es un infractor de la ley penal que regula la materia, y por tanto el tribunal que conoce los hechos está en el deber de considerar esa situación al evaluar las conductas de quienes intervinieron en la colisión, a fines de decidir con equidad;

Considerando, que la Corte a-qua no tomó en cuenta el aspecto o situación antes señalada, lo cual evidentemente habría de incidir en el examen de los hechos, a fines de establecer la relación de causa a efecto entre la falta cometida y el daño ocasionado; que al no haberse evaluado la totalidad de los elementos que pudieron influir en la ocurrencia del accidente en cuestión, procede acoger el medio argüido, sin necesidad de analizar el tercero, por estar relacionado con el aspecto civil de la decisión;

En cuanto al recurso de E.R., J.E. y E.K.F., querellantes constituidos en actores civiles:

Considerando, que en cuanto a lo civil, los recurrentes proponen el siguiente medio de casación: “Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada”;

Considerando, que en el desarrollo del medio propuesto los recurrentes sostienen: “La Corte a-qua inobservó la gravedad de los hechos al momento de fallar en el aspecto civil; no indemnizó a las víctimas de acuerdo a las lesiones recibidas, ya que el monto no se corresponde con los daños; la corte no explicó los motivos para la indemnización”;

Considerando, que como se puede observar los argumentos presentados por los actores civiles versan sobre las partidas que por concepto de indemnización fueron impuestas por la Corte a-qua; pero, por estar los mismos íntimamente ligados con el segundo de los medios presentados por el imputado, la tercera civilmente demandada y la entidad aseguradora, y el cual esta S. ha decidido acoger, así como por la solución que se le dará al caso, resulta innecesario proceder a su examen;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales atribuidas a los jueces, procede compensar las costas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar los recursos de casación interpuestos por C.R.M., Equipos y Construcciones del Cibao, S. A. (ECOSISA), y Seguros DHI-ATLAS, S.A., y por E.R., J.E. y E.K.F., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 8 de septiembre de 2009, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Casa el aspecto civil de la indicada sentencia y ordena el envío del presente proceso ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega para una nueva valoración del recurso de apelación; Tercero: Se compensan las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR