Sentencia nº 64 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Julio de 2002.

Fecha24 Julio 2002
Número de resolución64
Número de sentencia64
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 24 de julio del 2002, años 159º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por J.A.M.I., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 2077 serie 94, domiciliado y residente en la calle Dr. Llenas No. 109 de la ciudad de Santiago, prevenido; Transporte del Cibao y/ o Línea Mercedita, C. por A., persona civilmente responsable, y Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 19 de julio de 1988 en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 2 de agosto de 1988 a requerimiento del L.. F.D.M., actuando en nombre y representación de los recurrentes, en la cual no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia;

Visto el auto dictado el 17 de julio del 2002 por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49, literal c, y 71 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos; 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, consta lo siguiente: a) que el 7 de noviembre de 1984 fueron sometidos a la acción de la justicia por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Santiago los nombrados J.A.M.I. y J. de los Santos Colón, imputados de haber violado la Ley No. 241 sobre Transito de Vehículos, resultando el último de los conductores con daños corporales; b) que apoderada la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago para conocer el fondo de la inculpación, el 23 de diciembre de 1983 dictó en atribuciones correccionales una sentencia, y su dispositivo se encuentra copiado más adelante; c) que sobre los recursos de apelación interpuestos por el prevenido, la persona civilmente responsable, la parte civil constituida y la entidad aseguradora, intervino el fallo dictado por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 19 de julio de 1988, ahora impugnado, y su dispositivo dice así: "PRIMERO: Admite en la forma los recursos de apelación interpuestos por el Dr. J.C.T., a nombre y representación de J. de los Santos Colón, prevenido y parte civil constituida, y el interpuesto por el Lic. F.M.D., a nombre de J.A.M.I., prevenidos, Transporte del Cibao y/o Línea Mercedita C. por A., y la compañía Seguros Pepín, S.A., contra sentencia No. 375 de fecha 23 de diciembre del 1987, dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, cuyo dispositivo copiado textualmente dice así: 'Primero: Que debe pronunciar como al efecto pronuncia el defecto en contra del nombrado J.A.M.I., por no haber asistido a la audiencia, no obstante estar legalmente citado; Segundo: Que debe declarar y declara al nombrado J.A.M.I., culpable de violar los artículos 49-c y 71 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio de J. de los Santos Colón; en consecuencia, lo condena a sufrir la pena de un (1) mes de prisión correccional, más al pago de una multa de Treinta Pesos (RD$30.00); Tercero: Que debe declarar y declara, como al efecto declara al nombrado J. de los Santos Colón, no culpable de violar la Ley 241, en ningunos de sus articulados; en consecuencia, lo descarga, por no haber cometido falta en ocasión del manejo de su vehículo de motor; Cuarto: Que en cuanto a la forma, debe declarar y declara regular y válida la constitución en parte civil, intentada por el señor J. de los Santos Colón, en contra de Transporte del Cibao y/o Línea Mercedita, C. por A., en su calidad de persona civilmente responsable y la compañía Seguros Pepín, S.A., en su calidad de aseguradora de responsabilidad civil de éste, por haber sido hecha dentro de las normas y preceptos legales; Quinto: Que en cuanto al fondo, debe condenar y condena a Transporte del Cibao y/o Línea Mercedita, C. por A., al pago de una indemnización de Ocho Mil Pesos (RD$8,000.00), en favor de la parte civil constituida, como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales que experimentó a consecuencia de las graves lesiones recibidas en el presente accidente y por los desperfectos de la motocicleta conducida por él, todo en favor de J. de los Santos Colón; Sexto: Que debe condenar y condena a Transporte del Cibao y/o Línea Mercedita, C. por A., al pago de los intereses legales de la suma acordada en indemnización principal, a partir de la demanda en justicia y hasta la total ejecución de la sentencia, a título de indemnización suplementaria; Séptimo: Que debe condenar y condena a J.A.M.I., al pago de las costas penales del procedimiento y las declara de oficio en lo que respecta al nombrado J. de los Santos Colón; Octavo: Que debe declarar y declara la presente sentencia, común, oponible y ejecutable a la compañía Seguros Pepín, S.A., en su expresada calidad; Noveno: Que debe condenar y condena a Transporte del Cibao y/o Línea Mercedita, C. por A., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Dr. J.C.T., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad'; SEGUNDO: Pronuncia el defecto contra el prevenido J.A.M.I., por no haber comparecido a la audiencia, para la cual fue legalmente citado; TERCERO: Confirma la sentencia recurrida en todas sus partes; CUARTO: Condena al prevenido, al pago de las costas penales; QUINTO: Condena a la persona civilmente responsable, al pago de las costas civiles de esta instancia, ordenando su distracción en provecho del Dr. J.C.T., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad"; En cuanto a los recursos de casación interpuestos por Transporte del Cibao y/o Línea Mercedita, C. por A., persona civilmente responsable, y Seguros Pepín S. A., entidad aseguradora:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que contiene la sentencia atacada y que a su juicio anularían la misma, si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor;

Considerando, que los recurrentes, en sus indicadas calidades, ni en el acta levantada en la secretaría de la Corte a-qua ni mediante memorial posterior depositado en esta Suprema Corte de Justicia, expusieron los medios en que fundamentan sus recursos, tal como lo exige a pena de nulidad el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por lo que procede declararlos afectados de nulidad; En cuanto al recurso de J.A.M.I., prevenido:

Considerando, que el recurrente, en el momento de interponer su recurso por ante la secretaría de la Corte a-qua, no expuso los vicios que a su entender anularían la sentencia; tampoco lo hizo posteriormente mediante un memorial de agravios, pero, su condición de procesado obliga al examen de la sentencia para determinar si la misma contiene algún vicio o violación a la ley que justifique su casación;

Considerando, que el examen de la sentencia pone de manifiesto que la Corte a-qua, para confirmar la sentencia de primer grado, dijo de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: "a) Que el 5 de noviembre del año 1984, mientras el nombrado J.A.M.I., conducía la guagua marca T., placa No. A01-0135, asegurada en la compañía Seguros Pepín, S.A., propiedad de Transporte del Cibao y/o Línea Mercedita, C. por A., en dirección norte a sur por la avenida M. delY., al llegar a la esquina H.M. se produjo un choque con el nombrado J. de los S.C., quien transitaba en una motocicleta; b) Que a consecuencias del choque, el motorista J. de los Santos Colón sufrió lesiones curables en 86 días, según certificado médico legal No. 85-418 del Dr. R.G.C.; c) Que de las propias declaraciones del coprevenido J.A.M.I. se infiere su culpabilidad única en el accidente que nos ocupa, puesto que el mismo declaró según consta en el acta, que transitaba por la avenida M. delY. en dirección norte a sur y el motorista iba en dirección opuesta por la misma avenida que él; M.I. iba a doblar a la izquierda para tomar la avenida Hermanas Mirabal y el motorista se le estrelló encima; que M.I. no podía proceder a hacer ese giro a la izquierda hasta tanto el motorista no hubiera cruzado; que se establece claramente que el giro a la izquierda efectuado por M.I., fue imprudente y fue la causa eficiente y generadora del accidente que nos ocupa; que por tanto al declarar al prevenido J.A.M.I. culpable de violar los artículos 49, literal c, y 71 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos y condenarlos a sufrir la pena de un (1) mes de prisión correccional más el pago de una multa de Treinta Pesos (RD$30.00) y descargar de toda responsabilidad penal al nombrado J. de los Santos Colón, el Tribunal a-quo hizo una correcta aplicación de la ley, por lo cual a juicio de esta corte de apelación la sentencia debe ser mantenida";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua, configuran el delito de violación a los artículos 49, literal c, y 71 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, el primero de los cuales establece una pena de seis (6) meses a dos (2) años de prisión y multa de Cien Pesos (RD$100.00) a Quinientos Pesos (RD$500.00), si la enfermedad o imposibilidad para dedicarse al trabajo durare veinte (20) días o más, como ocurrió en la especie; el juez además podrá ordenar la suspensión de la licencia por un período de seis (6) meses; que la Corte a-qua condenó al prevenido recurrente a pagar Treinta Pesos (RD$30.00) de multa y un (1) mes de prisión correccional, sin acoger a su favor circunstancias atenuantes, lo cual haría anulable la sentencia; pero, en ausencia de recurso del ministerio público, la situación del prevenido no puede ser agravada por su propio recurso;

Considerando, que examinada la sentencia en todo lo relacionado al interés del prevenido J.A.M.I., se ha determinado que ésta presenta una correcta relación de los hechos y una motivación adecuada.

Por tales motivos, Primero: Declara nulos los recursos de casación interpuestos por Transporte del Cibao y/o Línea Mercedita, C. por A., y Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 19 de julio de 1988, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Segundo: Rechaza el recurso incoado por J.A.M.I.; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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