Sentencia nº 65 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Abril de 2011.

Número de resolución65
Fecha13 Abril 2011
Número de sentencia65
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/04/2011

Materia: Correccional

Recurrente(s): A.R.S., compartes

Abogado(s): L.. A.T.L., L.. L.D.R., C.K.R.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): F.H.

Abogado(s): Dr. Eduard García Solano

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 13 de abril de 2011, años 168° de la Independencia y 148° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por A.R.S., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 002-0092512-1, domiciliado y residente en la calle Principal núm. 34, Los Molina, S.C., imputado y civilmente responsable; A.M.R., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 002-0093369-5, domiciliada y residente en la calle Padre Ayala esquina S. de la ciudad de San Cristóbal, tercera civilmente demandada, y Mapfre BHD Compañía de Seguros, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 21 de octubre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. E.G.S., en la lectura de sus conclusiones, en representación de F.H., parte recurrida;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. A.T.L., L.D.R. y C.K.R., en representación de los recurrentes, depositado el 4 de noviembre de 2010, en la secretaría de la corte a-qua, mediante el cual interponen recurso de casación;

Visto la contestación al citado recurso de casación, articulado por el Dr. E.A.G.S., a nombre de F.H., depositada el 12 de noviembre de 2010, en la secretaría de la corte a-qua;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 18 de enero de 2011, que declaró admisible el recurso de casación y fijó audiencia para conocerlo el 2 de marzo de 2011;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 397, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos; la Ley núm. 278-04 sobre I. delP.P., y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 13 de abril de 2008, se produjo un accidente de tránsito en la calle Dr. Brioso de la ciudad de San Cristóbal, entre el automóvil marca Toyota, conducido por M.M., propiedad de F.H., y el jeep marca Mitsubishi, conducido por A.R.S., propiedad de A.M.R.S.; b) que mediante instancia del 4 de septiembre de 2008, F.H., solicitó la conversión del proceso de acción penal pública en acción penal a instancia privada, siendo acogida su petición, ordenando dicha conversión el Fiscalizador Adscrito al Juzgado de Paz de Especial de Tránsito de San Cristóbal, Grupo II, en fecha 25 de septiembre de 2008; c) que para el conocimiento del asunto, fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo III, del Distrito Judicial de San Cristóbal, el cual emitió su decisión al respecto el 20 de octubre de 2009, cuya parte dispositiva expresa: "Aspecto penal: PRIMERO: Se declara al señor A.R.S., dominicano, mayor de edad (31 años), comerciante, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0092512-1, domiciliado y residente en la calle Principal núm. 34, Los Molina, del municipio de San Cristóbal, culpable de violar las disposiciones de los artículos 49 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio de la señora F.H.; y en consecuencia, se condena al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00). Aspecto civil: SEGUNDO: Declara en cuanto a la forma, buena válida la constitución en actor civil interpuesta por la señora F.H., a través de su abogado el Dr. H.C.C., en contra del señor A.R.S., persona civilmente demandada, entidad aseguradora Mapfre BHD, por haber sido interpuesta conforme a la ley; TERCERO: En cuanto al fondo, acoge de manera parcial dicha constitución en actor civil y condena al señor A.R.S., por su hecho personal, y A.R.S., propietaria del vehículo causante del accidente, al pago de indemnización de Sesenta y Siete Mil Doscientos Pesos (RD$67,200.00), a favor de la señora F.H., como justa indemnización por los daños materiales sufridos a consecuencias del accidente de tránsito que se trata; CUARTO: Se condena al señor A.R.S., por su hecho personal al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Dr. H.C.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Declara la presente sentencia común y oponible a la compañía Mapfre BHD, en su calidad de entidad aseguradora del vehículo causante del accidente hasta el monto de la póliza"; d) que no conformes con esta decisión, el imputado, tercero civilmente demandado y la entidad aseguradora, interpusieron recurso de apelación contra la misma, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual dictó la sentencia ahora impugnada, el 21 de octubre de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Rechazar, como al efecto se rechaza, el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. A.T.L., L.D.R. y C.Y.T.N., actuando a nombre y representación de A.R.S., A.M.R. y Mapfre BHD (compañía aseguradora), de fecha 17 de noviembre de 2009, contra la sentencia núm. 00013-2009 de fecha 20 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo III, S.C., cuyo dispositivo se transcribe en el cuerpo de esta decisión; en consecuencia, la sentencia recurrida queda confirmada, de conformidad con el artículo 422.1 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Recondenan (Sic) a los recurrentes sucumbientes al pago de las costas penales, de conformidad con el artículo 246 del Código Procesal Penal; TERCERO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para las partes presentes o representadas y debidamente citada en la audiencia de fecha 22 de septiembre de 2010, a los fines de su lectura íntegra de la presente audiencia, y se ordena la entrega de una copia a las partes";

Considerando, que los recurrentes, proponen contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: "Único Medio: La sentencia núm. 2526/2010, en fecha 21 de octubre de 2010, es manifiestamente infundada al inaplicar al igual que el tribunal de primer grado las reglas de valoración de las pruebas contenidas en el artículo 172 del Código Procesal Penal, desnaturalizar los hechos comprobados en la sentencia de primer grado para retenerle responsabilidad civil y penal a los recurrentes, quebrantar en perjuicio del imputado el principio universal del in dubio pro reo previsto en la parte in fine del artículo 25 del Código Procesal Penal";

Considerando, que en el desarrollo de su único medio, los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: "El primer error cometido por estos jueces en su motivación consiste en confundir el agravio denunciado en el recurso de apelación interpuesto ya que a esta corte se le denunció que el juez de primer grado hizo una valoración arbitraria y fuera del marzo (Sic) conceptual previsto en el Art. 172 del Código Procesal Penal de las pruebas aportadas y no que éste no haya examinado las pruebas aportadas como afirma la corte a-qua. El agravio denunciado ante esta corte básicamente se refería a que el tribunal de primer grado acreditó como hechos comprobados circunstancias del caso que no fueron acreditadas por la prueba testimonial y documental aportada sino que fueron denunciadas arbitrariamente y desprovista de sustento probatorio que son las que fundamentan la retención de las faltas penales y civiles de los recurrentes; a la corte a-qua se le aportaron en el escrito el resumen de las testimonios efectuados por las partes envueltas en el momento en que éstos procedieron a levantar el acta policial como consecuencia del accidente de tránsito, que citamos a continuación en este recurso de casación para ilustración de esta Honorable Cámara Penal, tomado del acta policial núm. B-311 de fecha 14 de abril de 2008, a saber: Declaración del Sr. M.M., éste estableció: "Sr., mientras yo transitaba en dirección de oeste a este por la calle B. al llegar a la General L. yo me paré, y cuando arranqué el otro conductor venía a alta velocidad y me chocó del lado derecho delantero, resultando mi vehículo con bomper delantero, guardalodo derecho, punta de eje con todo y goma, bonete, luces delanteras, limpia vidrio, cristal delantero roto y otros daños" (Sic). Declaración de A.R., el cual manifiesta a su turno lo siguiente: "Sr., mientras yo transitaba en dirección de sur a norte por la calle P.A. al llegar a la Dr. B., el otro conductor venía bajando a alta velocidad y perdió el control, yo me orillé y me subí encima de la acera y allí me impactó, resultando mi vehículo sin daño" (Sic). De esas declaraciones citadas en la sentencia de manera irrazonable el juez de primer grado afirma y la corte a-qua confirma, que es un hecho probado y fijado, tomado de la página 8 de la sentencia de primer grado, lo siguiente: "Que en el tan sentido de la valoración y análisis de la prueba núm. 6 presentada por el querellante en el acta policial núm. B311 de fecha 14 de abril de 2008, el tribunal ha podido probar lo siguientes hechos: que en fecha 13 de abril de 2008, a la hora 9:00 a. m., próximo a la calle Dr. B.E.. G.. L.; que los vehículos envueltos en el mismo fue el automóvil marca Toyota, modelo 95, color azul, placa A178907, conducido por el señor M.M.; que producto del accidente el señor A.R.S. impactó el vehículo conducido por M.M., en el cual no hubieron persona lesionada" (Sic); De las declaraciones dadas por las partes envueltas en el accidente puede darse por plenamente acreditado conforme a la reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia que: "Que la causa eficiente generada del accidente vehicular no se debió a la supuesta imprudencia que cometiera el señor A.R.S., puesto que en dichas declaraciones se producen un sinnúmero de incongruencias, lo que no permite establecer la realidad de los hechos". Cuando la corte a-qua afirma en su sentencia que el juez de primer grado no produjo una violación al derecho probatorio porque éste determinó del examen de la prueba aportada que la causa generadora del accidente fue el hecho de la imprudencia que cometiera el señor A.R.S. y el exceso de velocidad que éste llevara, este órgano judicial viola flagrantemente las disposiciones del art. 172 relativo a la sana crítica en la valoración de las pruebas y desnaturaliza los hechos acreditados en el juicio de fondo; en primer lugar, contrario a lo alegado por la corte a-qua, el juez de primer grado estableció como la causa generadora del accidente el exceso de velocidad y la imprudencia cometida por el señor A.R.S., lo que provocó la colisión de ambos vehículos. Ni el exceso de velocidad fue establecido por prueba alguna como demostramos anteriormente ni tampoco se estableció que el señor A.R.S. cometiera algún tipo de imprudencia";

Considerando, que para fallar como lo hizo, la corte a-qua expresó en su decisión, lo siguiente: "Que ante una explotación crítica de la sentencia impugnada, marcada con el núm. 0013-2009 de fecha 29/20/2009 (Sic), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo III, de San Cristóbal, expediente núm. 314-2008-0028, se destaca y revela que en torno a la fundamentación o sustento de dicha decisión sobresalen situaciones que se refieren a las valoraciones otorgadas a cada uno de los elementos probatorios que sirvieron de base o sustento para la decisión atacada o impugnada. Que es en este orden de ideas donde surgen los aspectos a valorar en torno a dicha decisión, ya que al analizar pormenorizadamente la sentencia recurrida se determina que el tribunal a-quo valora dentro de un contexto generalizado los diferentes medios probatorios aportados, lo que da el traste con la valoración y ponderación de las diferentes pruebas fácticas aportadas en el juicio, lo que ha constituido el sustento de su decisión, que gira en torno a una correcta apreciación de las pruebas aportadas enmarcadas dentro de un contexto generalizado que se enmarca dentro de una correcta admisibilidad de las mismas que giran en torno a su referencia directa o indirecta con los hechos investigados, y ante una correcta valoración de los elementos de pruebas conforme dispone la normativa procesal penal enmarcado en los principios que conforman las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se ha podido determinar en la decisión ponderada y analizada que el juzgador ha otorgado mediante un valor no apreciativo sino generalizada las pruebas aportadas en el juicio, y ha calificado las mismas dentro del contexto que corresponde de manera conjunta y armónica a las mismas y un hecho palpable lo constituye las ponderaciones otorgadas al acta marcada con el núm. V311 de fecha 14/4/2008; donde se hace constar las infracciones cometidas, destacándose real y efectivamente la ocurrencia de los hechos. Que en este sentido al analizar la decisión atacada en cada uno de sus aspectos considerativos se resalta el valor otorgado a cada uno de los medios probatorios acreditados en el juicio, extrayendo del mismo un aspecto fundamental a valorar y ponderar que se circunscriben a los detalles de la ocurrencia de los hechos de que se trata, lo que por vía de consecuencia y ante una correcta valoración de la decisión atacada se desprende que el juzgador al momento de decidir realizó una correcta y ponderada decisión la cual se constituye en una decisión equilibrada y ajustada a las normas procedimentales; que dentro un contexto generalizado las pruebas no son más que el medio de llevar las informaciones necesarias al juez; que en última instancia es a quien va dirigida en su condición de árbitro en la búsqueda y consecuencia de la verdad. Que el tribunal a-quo valoró con rigurosidad y dio seguimiento al concepto jurídico legal denominado admisibilidad de las pruebas enmarcado dentro del contexto de los cambios experimentados en la normativa procesal penal, en donde de forma radicar se cambia de un proceso penal inquisitivo o mixto a uno acusatorio adversarial, lo que ha de suponer un cambio de actitud por parte de los operadores del sistema; que el tribunal a-quo al valorar las evidencias documentales necesarias e indispensables para probar determinado hecho en controversia rinde una consistente y correcta decisión, enmarcándose dentro del contexto englobado en la vulneración de derechos y por ende plasmando el sentido de equidad e igualdad que debe imperar en las operadores del sistema de justicia. Que en ese mismo orden se puede verificar que la decisión atacada cumple con los requisitos que rige la materia, que el tribunal a-quo rinde una decisión conforme los derechos que poseen los actores del proceso, lo que queda establecido en sus consideraciones con la motivación plasmada en cada uno de ellos a que se refiere, basándose esencialmente en los elementos probatorios que han de darle al juzgador la certeza necesaria para completar y fundamentar su decisión" (Sic);

Considerando, que del estudio y análisis de las piezas y documentos que obran en el presente proceso, especialmente del recurso de apelación interpuesto por los hoy recurrentes, se pone de manifiesto, que tal y como éstos alegan, en su escrito de apelación le plantearon a la corte a-qua, entre otras cosas, en síntesis, lo siguiente: "Que el único medio valorado por el juez a-quo para retenerle responsabilidad penal al recurrente es el acta policial; que no fue aportado ningún otro medio de prueba que permita al Magistrado superar el estado psicológico de la mera probabilidad hasta lograr el estado de certeza que exige el principio constitucional del estado de inocencia de todo ciudadano sujeto a un proceso penal. No se escuchó ningún testigo presencial que permita formar convicción razonable respecto a que el imputado sea en modo alguno culpable por los hechos que así se evalúan; que ninguna de las partes declaró y que el juez asigna arbitrariamente valor de prueba al acta policial ya referida, consignada al respecto y de manera manifiestamente parcializada y subjetiva, lo que a continuación se transcribe: "Que en tal sentido de la valoración y análisis de la prueba núm. 6, presentada por el querellante en el acta policial núm. B311 de fecha 14 de abril de 2008, el tribunal ha podido probar los siguientes hechos: que en fecha 13 de abril de 2008, a la hora 9 a. m. (Sic), próximo a la calle Dr. B. esq. General L.; que los vehículos envueltos en el mismo fue (Sic) el automóvil marca Toyota, modelo 95, color azul, placa A178907, conducido por el señor M.M.; que producto del accidente el señor A.R.S. impactó el vehículo conducido por M.M., en el cual no hubieron persona lesionada"; que ambos testimonios recogidos en el acta policial (Sic) discrepan entre sí en un todo (Sic) respecto a la descripción de los hechos objeto de evaluación, por lo que mal puede su sola lectura proporcionar medios de prueba suficientes para producir un fallo sustentado en una justa y prudente valoración de prueba";

Considerando, que de lo antes transcrito se pone de manifiesto, que tal y como alegan los recurrentes, la corte a-qua en las motivaciones de su decisión incurre en desnaturalización de la esencia de los medios de apelación planteados por los recurrentes, transcritos de manera parcial en parte anterior del presente fallo, ya que éstos en el desarrollo de dichos medios, no plantearon como erradamente interpretó la corte a-qua, ausencia de valoración de las pruebas, sino arbitrariedad en valor otorgado a una de ellas, especialmente al acta policial levantada como consecuencia del accidente de tránsito de que se trata, en tal sentido, procede acoger el medio propuesto;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, procede compensar las costas.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a F.H. en el recurso de casación interpuesto por A.R.S., A.M.R. y Mapfre BHD Compañía de Seguros, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 21 de octubre de 2010, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: Declara con lugar dicho recurso; y en consecuencia, casa la referida sentencia y ordena el envío del proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que mediante el sistema aleatorio designe una de sus Salas, a los fines de conocer el presente proceso, para una nueva valoración del recurso de apelación de que se trata; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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