Sentencia nº 66 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2000.

Número de sentencia66
Número de resolución66
Fecha29 Marzo 2000
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de P.; V.J.C.E., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de marzo del 2000, años 157º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por R.A.L.R., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, cédula de identificación personal No. 10589, serie 64, domiciliado y residente en la calle S.N. 155, del municipio de Villa Tenares, provincia de Salcedo, prevenido; B.R.A.R., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 45448, serie 54, domiciliado y residente en la sección Las Lagunas, del municipio de Moca, provincia E., y R.A.F., persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales, el 8 de marzo de 1984, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Oído al Dr. G.Z., en representación del D.R.B.A., actuando a nombre de la parte interviniente, en la lectura de sus conclusiones;

Vista el acta del recurso de casación levantada el 30 de julio de 1984, en la secretaría de la Corte a-qua, a requerimiento del Dr. L.R.S., actuando a nombre y representación de los recurrentes, en la cual no se propone ningún medio contra la sentencia impugnada;

Visto el escrito de la parte interviniente suscrito por el Dr. R.B.A.;

Visto el auto dictado el 22 de marzo del 2000, por el M.J.I.R., en funciones de Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 49, párrafo 1; 65 y 67 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que el 12 de febrero de 1980, mientras R.A.L.R. conducía un vehículo, propiedad de B.R.A.R. y R.A.F., en dirección de Este a Oeste por la carretera que conduce de Tenares a S., chocó con la motocicleta conducida por J.R.L., y en la cual viajaba en la parte trasera C.E.T., quien sufrió fractura abierta del tercio fémur izquierdo, que le produjo la muerte, según certificado del médico legista; b) que ambos conductores fueron sometidos a la justicia por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Salcedo por violación a la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, apoderando al Juzgado de Primera Instancia de ese distrito judicial para conocer del fondo del asunto, el cual dictó su sentencia el 18 de febrero de 1981, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la sentencia impugnada; c) que como consecuencia de los recursos de alzada interpuestos por el prevenido y la persona civilmente responsable, intervino el fallo ahora impugnado, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por el Dr. L.R.S., a nombre y representación del coprevenido R.A.L.R., de fecha 26 de febrero de 1981, contra la sentencia correccional No. 092 de fecha 18 de febrero de 1981, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Salcedo, por ajustarse a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: ?Primero: Se declara al prevenido R.A.L.R., culpable de violar el artículo 49, párrafo I, de la Ley No. 241 (homicidio involuntario), en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de C.E.T., y en consecuencia se condena a seis (6) meses de prisión correccional y al pago de Doscientos Pesos (RD$200.00) de multa, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes; se condena además al pago de las costas penales; Segundo: Se declara al coprevenido Justo R.L., culpable de violar el artículo 47 de la Ley No. 241 (conducir vehículos de motor sin estar provisto de la licencia correspondiente), y en consecuencia se condena a Cinco Pesos (RD$5.00) de multa, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes, se condena además al pago de las costas penales; Tercero: Se declara regular y válida en la forma y el fondo, la constitución en parte civil hecha por el Dr. L.A.H.G.C., a nombre y representación de los señores R.E.T. y D.G. de T., quienes actúan en sus calidades de padres legítimos, de quien en vida respondía al nombre de C.E.T., en contra del coprevenido R.A.L.R., y de sus comitentes señores B.R.A.R. y R.A.F. (a) Niño, por ser procedentes y bien fundadas; Cuarto: Se condena al coprevenido R.A.L.R., solidariamente con sus comitentes señores B.R.A.R. y R.A.F. (a) Niño, al pago de una indemnización de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00) en favor de los señores R.E.T. y D.G., padres legítimos de quien en vida respondía al nombre de C.E.T., como justa reparación de los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por éstos a consecuencia del accidente, más los intereses legales de dicha indemnización a partir de la demanda en justicia; Quinto: Se condena al coprevenido R.A.L.R., solidariamente con sus comitentes señores B.R.A.R. y R.A.F., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando la distracción de las mismas en favor del Dr. L.A.H.G.C., abogado quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte?; SEGUNDO: Pronuncia el defecto contra el coprevenido R.A.L.R., por no haber comparecido a la audiencia, no obstante haber sido legalmente citado; TERCERO: Confirma en todos sus aspectos la sentencia apelada; CUARTO: Condena al apelante J.A.L.R., al pago de las costas penales y civiles, distrayendo estas últimas en favor del Dr. R.B.A., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte"; En cuanto a los recursos de B.A.R. y R.A.F., personas civilmente responsables:

Considerando que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que, a su juicio, contiene la sentencia atacada y que anularían la misma, si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente;

Considerando, que en la especie, los recurrentes, en su indicada calidad, no han depositado memorial de casación, ni expusieron al interponer sus recursos en la secretaría de la Corte a-qua, los medios en que los fundamentan; por lo que, los presentes recursos resultan nulos; En cuanto al recurso de R.A.L.R., prevenido:

Considerando, que el recurrente R.A.L.R. no ha invocado ningún medio de casación contra la sentencia, ni al momento de interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, ni posteriormente por medio de un memorial, pero por tratarse del recurso de un procesado, es preciso examinar la sentencia para determinar si la misma está correcta y la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que para la Corte a-qua confirmar la sentencia del tribunal de primer grado, dio la siguiente motivación: " que mientras R.A.L.R. conducía de Este a Oeste por el tramo carretero que conduce de Tenares a S., decidió rebasar en una recta a tres carros que le precedían, por lo que ocupó el carril contrario de la referida vía, por la cual transitaba de Oeste a Este la motocicleta conducida por J.R.L.; b) que el prevenido R.A.L.R. fue el único culpable del accidente al conducir de una manera torpe y atolondrada al ocupar el carril que correspondía a la motocicleta conducida por J.R.L., y no obstante éste moverse a la derecha, fue chocado por la parte trasera izquierda, resultando dicho motorista con traumatismos y laceraciones diversas, curables antes de los diez (10) días, y muerto su acompañante C.E.T.";

Considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por la Corte a-qua, constituyen a cargo del prevenido recurrente el delito previsto y sancionado por el artículo 49, ordinal 1ro., de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, con penas de prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de Quinientos Pesos (RD$500.00) a Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) y la suspensión de la licencia de conducir por un período no menor de un (1) año, o la cancelación permanente de la misma; por lo que, al confirmar la Corte a-qua la sentencia de primer grado que condenó a R.A.L.R. a seis (6) meses de prisión y Doscientos Pesos (RD$200.00) de multa, acogiendo a su favor amplias circunstancias atenuantes, le impuso una sanción ajustada a la ley.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a R.E.T. y D.G. de T. en los recursos de casación interpuestos por R.A.L.R., B.A.R. y R.A.F., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 8 de marzo de 1984, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Rechaza el recurso de casación de R.A.L.R.; Tercero: Declara nulos los recursos de B.R.A.R. y R.A.F.; Cuarto: Condena a R.A.L.R., al pago de las costas penales, y a éste conjuntamente con B.R.A.R. y R.A.F., al pago de las civiles, con distracción de las mismas a favor del Dr. R.B.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.I.R., V.J.C.E., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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