Sentencia nº 66 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Junio de 2002.

Número de sentencia66
Número de resolución66
Fecha19 Junio 2002
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de junio del 2002, años 159º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por A.R.A., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, cédula de identidad y electoral No. 001-1157634-4, domiciliado y residente en la calle J.B.V.N. 35 del sector S.C. de esta ciudad, prevenido; y C.T., C. por A., persona civilmente responsable, y Magna Compañía de Seguros, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón el 13 de junio del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 7 de julio del 2000 a requerimiento del L.. F.A.N., en representación de los recurrentes, en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación suscrito por el Lic. J.A.R.P., actuando a nombre y representación de A.R.A. y C.T., C. por A., en el cual se invoca el medio que más adelante se analizará;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, y 1, 23, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 29 de agosto de 1998 mientras A.R.A. conducía un autobús propiedad de Caribe Tours, C. por A. y asegurado con Magna Compañía de Seguros, S.A., de norte a sur por la calle Dulce de J.S. de la ciudad de Dajabón, chocó con el minibús conducido por M.G.A., propiedad de E.V.G., que se encontraba estacionado en esa misma vía, resultando ambos vehículos con desperfectos; b) que ambos conductores fueron sometidos a la justicia por ante el Fiscalizador del Juzgado de Paz del municipio de Dajabón, el cual apoderó dicho tribunal para conocer del fondo del asunto, dictando su sentencia el 10 de noviembre de 1999, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Que se debe variar como al efecto se varia la calificación del presente expediente a cargo de los señores M.G.A. y A.R.A., acusado de violar la Ley 241 en sus artículos 49 y 65, para que en lo adelante se escriba y se lea violación a la Ley 241 en su artículo 65; SEGUNDO: Se acoge en cuanto a la forma la constitución en parte civil interpuesta por el señor E.C., por conducto de su abogado y apoderado especial el Dr. C.O.S.M., en contra del señor A.R.A., la empresa Caribe Tours y la Magna Compañía de Seguros, C. por A., compañía aseguradora del autobús marca M.B. color gris y azul, placa No. 1C-1591, asegurada mediante la póliza No. 1-601-18722, vigente propiedad de C.T.; constitución esta que ha sido interpuesta en tiempo hábil y conforme a la ley que rige en esta materia; TERCERO: Que se debe declarar como al efecto se declara culpable al señor A.R.A., de violar el artículo 65 de la ley 241, en perjuicio del señor E.C., por daños ocasionado al minibús marca Misubishi, color blanco y azul, placa y registro No. RM-0063, modelo 1989, chasis No. BE43E03420, asegurado en la compañía, Unión de Seguros, C. por A., mediante póliza No. 253601, vigente hasta el 26 de marzo de 1999, momento en que conducía el susodicho autobús; CUARTO: Por ende que debe condenar como al efecto condenar al señor A.R.A., a pagar una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00) en favor del Estado Dominicano, y al pago de las costas penales; QUINTO: Que se debe descargar, como al efecto se descarga de toda responsabilidad penal al señor M.G.A., de los hechos puesto a su cargo, por no haber violado el artículo 65 de la Ley 241; SEXTO: Que se debe condenar como al efecto se condena al señor A.R.A., a pagar una indemnización en favor del señor E.C. por la suma de Veinticinco Mil Pesos (RD$25,000.00), como justa reparación de los daños ocasionados; SEPTIMO: Que debe declarar como al efecto se declara la presente sentencia oponible a la compañía aseguradora M., S.A., y a la compañía C.T., S.A. propiedad esta última del supra mencionado autobús; OCTAVO: Que debe condenar como al efecto condena al señor A.R.A., al pago de las costas civiles del procedimiento, en provecho y distracción del Dr. C.O.S.M., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad"; c) que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos intervino el fallo ahora impugnado, dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón el 13 de junio del 2000, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declaramos como regular y válido los recursos de apelación que se interpusieran en contra de la sentencia No. 292 de fecha 10 de noviembre del año 1999, en cuanto a la forma; SEGUNDO: En cuanto al fondo se rechazan toda vez que en el aspecto penal el plazo para la realización de dicha apelación perimió, y en cuanto a la apelación de lo civil no se cumplió con el voto de la ley, en el sentido de notificar a la parte civil constituida sobre el recurso que se estaba llevando a cabo, con relación a la sentencia que se pretendía atacar, o sea la sentencia No. 292 de fecha 10 de noviembre de 1999; TERCERO: Se declaran nulos de toda nulidad, los recursos incoados en el Juzgado de Paz de este Distrito Judicial de Dajabón, y contra la sentencia No. 292 de fecha 10 de noviembre de 1999, por improcedente y mal fundada en derecho, en tal sentido ratificamos la sentencia No. 292 de fecha 10 de noviembre de 1999, dictada por el Juzgado de Paz de este Distrito Judicial de Dajabón; CUARTO: Declarar como al efecto declaramos ejecutoria la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que contra la misma se interpusiere; QUINTO: Ordenar como al efecto ordena a la contraparte, al pago de las costas y honorarios profesionales, en favor del abogado concluyente, Dr. C.O.S.M."; En cuanto al recurso de Magna Compañía de Seguros, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que, a su juicio, contiene la sentencia atacada y que anularían la misma, si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor;

Considerando, que en la especie, la compañía recurrente, en su indicada calidad, no ha depositado memorial de casación, ni expuso al interponer su recurso en la secretaría del Juzgado a-quo, los medios en que lo fundamenta, por lo que el mismo se encuentra afectado de nulidad; En cuanto a los recursos de A.R.A., prevenido, y C.T., C. por A., persona civilmente responsable:

Considerando, que los recurrentes en su memorial, invocan el siguiente medio: "Falta de motivos", en el cual alegan, en síntesis, lo siguiente: "La sentencia recurrida está falta de base legal y falta de motivos puesto que no contiene ni siquiera una completa y detallada exposición de los hechos decisivos que justifiquen el dispositivo";

Considerando, que la sentencia impugnada en su único considerando establece lo siguiente: "que el Juzgado de Paz de este Distrito Judicial de Dajabón, ha hecho una fiel interpretación de los hechos y el derecho, con relación al presente expediente que contiene la sentencia 292 de fecha 10 de noviembre del año 1999, por lo que procede ratificar la misma en todas sus partes"; pero, en su dispositivo declaró nulos los recursos de apelación interpuestos por los recurrentes; que por lo transcrito anteriormente queda evidenciado que el fallo impugnado carece de motivos de hecho y de derecho que sirvan de fundamento a su decisión, además de incurrir en imprecisiones y contradicciones que impiden a la Suprema Corte de Justicia ejercer su poder de control y determinar si la ley fue bien aplicada.

Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por Magna Compañía de Seguros, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón el 13 de junio del 2000, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la sentencia en cuanto a A.R.A. y C.T., C. por A., y envía el asunto así delimitado por ante la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi; Tercero: Condena a Magna Compañía de Seguros, S.A. al pago de las costas del procedimiento y las compensa en cuanto a A.R.A. y a C.T., C. por A.

Firmado: H.A.V., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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