Sentencia nº 66 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Noviembre de 2003.

Número de resolución66
Fecha26 Noviembre 2003
Número de sentencia66
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., J.I.R., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de noviembre del 2003, años 160º de la Independencia y 141º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.C.M., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y identidad No. 001-0968056-1, domiciliada y residente en la calle T.A.G.N. 32 de esta ciudad, prevenida, contra la sentencia de la Quinta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, de fecha 20 de diciembre del 2001, cuyo dispositivo se ha copiado en otro lugar de la presente sentencia;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Quinta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 2 de abril del 2002 a requerimiento de L.C.M., a nombre y representación de sí misma, en la que no se exponen medios de casación contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 13 y 29 de la Ley 675 sobre Urbanización, O.P. y Construcciones; 8 de la Ley 6232, y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia recurrida y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) Que con motivo de una querella formulada por P.G. y/o Junta Comunales contra L.M.C. por violación a la Ley 675 sobre Urbanización, O.P. y Construcción, fue apoderado el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de la calle B. esquina A. del Distrito Nacional, el cual dictó en sus atribuciones correccionales una sentencia el 27 de noviembre del año dos mil (2000), cuyo dispositivo está copiado en el de la decisión impugnada; b) Que de los recursos de apelación interpuestos por la parte querellante, intervino el fallo dictado por la Quinta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 20 de diciembre del 2001 y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de noviembre del 2000 por la Junta Comunal y/o Polonia González, en contra de la sentencia marcada con el No. 97-2000, de fecha 27 de noviembre del 2000, dictada por el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de la calle B. esquina A., Distrito Nacional, la cual en su parte dispositiva expresa de la forma siguiente: 'Primero: Se descarga pura y simplemente a la señora L.M.C.; Segundo: Se ordena el cierre del callejón, con excepción del paso permanente de la querellante M.G., quien tendrá acceso al baño de su hermana y por consecuencia, la señora L.M.C. le dará una llave a la señora M.G. para que pueda penetrar, tal como lo establece esta situación; Tercero: Se declaran las costas de oficio'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, revoca dicha sentencia; en consecuencia, declara a L.M., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0968056-1, domiciliada y residente en la calle T.A.G.N. 32, Mejoramiento Social, Distrito Nacional, culpable de violar los artículos 13 y 29 de la Ley 675 y 8 de la Ley 6232, en perjuicio de S.A. y M.G., en tal sentido le condena al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00); TERCERO: Declara las costas del procedimiento de oficio; CUARTO: Ordena la demolición total de la puerta construida, la cual obstruye el paso, en un plazo de treinta (30) días a partir de la notificación de la presente sentencia; QUINTO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil intentada por S.A., E.C. y M.R.G., en contra de Lucía Montaño, a través de su abogado constituido y apoderado, L.. R.G., por haberse hecho en tiempo hábil y conforme a derecho. En cuanto al fondo, no ha lugar a estatuir por no haber formulado la parte civil conclusiones; SEXTO: Compensa las costas civiles del procedimiento"; En cuanto al recurso de Lucía Crisóstomo Montaño, prevenida:

Considerando, que la recurrente no invocó medios de casación contra la sentencia al interponer su recurso en la Secretaría del Juzgado a-quo, ni posteriormente por medio de un memorial, pero por tratarse del recurso de una procesada, es preciso examinar el aspecto penal de la misma, para determinar si la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que el Juzgado a-quo revocó la sentencia de primer grado, y para fallar en este sentido, dijo en síntesis, de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: a) Que del debate producido en audiencia pública y las observaciones hechas durante el descenso al lugar de los hechos se pudo establecer claramente la obstrucción del paso al servicio sanitario para la recurrente y otros servicios mediante la colocación de una puerta de hierro la cual impide el tránsito a ésta y otras personas que utilizan dicho servicio; b) Que de la instrucción de la causa, ponderación de los hechos y circunstancias de la misma, debida y regularmente administradas se advierten: a) La obstaculización y obstrucción del libre acceso a decenas de personas a los servicios sanitarios; b) Que dicha obstrucción la provocó de manera voluntaria la nombrada L.M., ocasionando daños a varias personas que residen en el lugar; c) la vulneración del artículo 13 y 29 de la Ley 675, sobre Urbanización y Ornato Público del 31 de agosto del 1944; c) Que la querella surge a raíz del cierre de la puerta de un callejón realizada por la señora L.M. en el lado lateral derecho de su vivienda, la cual colinda con la de la querellante M.G.; d) Que conforme lo establece el artículo 13 de la Ley 675 sobre Urbanizaciones y Ornato Público: "Las edificaciones no podrán realizarse, en los residenciales, a menos de tres metros de alineación de las aceras ni a menos de tres metros entre sus lados laterales y los linderos del solar por esos lados";

Considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por el Juzgado a-quo, constituyen a cargo de la prevenida recurrente el delito previsto y sancionado por el artículo 13 de la Ley No. 675 sobre Urbanizaciones y Ornato Público, con multa de Veinte Pesos (RD$20.00) a Quinientos Pesos (RD$500.00) o prisión de veinte (20) días a un (1) año, o ambas penas a la vez, según la gravedad del caso; el juez podrá ordenar, de conformidad con la gravedad de la irregularidad cometida, la suspensión o demolición total o parcial de la obra, por lo que al condenar el Juzgado a-quo a L.C.M. al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00), ordenando además la demolición total de la puerta construida ubicada en la calle R.T.A.G.G., casas No. 32 y 14, del sector Mejoramiento Social, del Distrito Nacional, hizo una correcta aplicación de la ley. Por tales Motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.C.M. contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Quinta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 20 de diciembre del año dos mil uno (2001), cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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