Sentencia nº 67 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Octubre de 2007.

Número de sentencia67
Número de resolución67
Fecha10 Octubre 2007
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/10/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): V.R. de la Rosa, compartes

Abogado(s): D.. F.C., A.B.H., L.. S.T. de B..

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M. y Dulce Ma. R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de octubre del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación incoados por V.R. de la Rosa, dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 002-0095417 (Sic), domiciliado y residente en la calle O.B.N. 79 de la sección Hatillo de la provincia S.C., prevenido y persona civilmente responsable; Leasing Progreso, S.A., persona civilmente responsable, y Seguros Universal América, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal el 25 de agosto del 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 28 de agosto del 2003, a requerimiento del Dr. F.C., por sí la Lic. S.T. de B. y el Dr. A.B.H., actuando en nombre y representación de la parte recurrente, en la cual no se invocan medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el artículo 17 de la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto del 2006, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 1, 36, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en el caso objeto de análisis, el Juzgado de Paz del municipio de San Gregorio de Nigua dictó su sentencia el 28 de febrero del 2003, dispositivo que copiado textualmente dice: “Primero: Se pronuncia en el defecto en contra del co-prevenido V.R. de la Rosa, por no haber comparecido no obstante citación penal; Segundo: Se declare culpable de violación al prevenido V.R. de la Rosa Rosa, de los artículos 49-b y 65 de la Ley 241 de Vehículos de Motor y en tal virtud se le condena a una multa de Mil Pesos (RD$1,000.00) y al cumplimiento de una prisión correccional de 6 meses; Tercero: En cuanto al aspecto civil, se condena a la entidad comercial Leasing Progreso, S.A., persona civilmente responsable, conjuntamente con V.R. de la Rosa, al pago de una indemnización en favor de S.H.P., por la suma de Trescientos Cincuenta Mil Pesos (RD$350,000.00); y para la señora J.A.R. una suma de Setenta y Cinco Mil Pesos (RD$75,000.00), como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos; Cuarto: Se rechaza la demanda del nombrado P.A.A. por no haber probado la propiedad de la motocicleta que reclame, Quinto: Se condena al prevenido V.R. de la Rosa conjuntamente con Leassing Progreso, S.A., al pago de las costas del procedimiento civil en favor del L.. R.A.. C.N.; Sexto: Se ordena que esta sentencia sea oponible a la entidad aseguradora Seguros Universal América, por haber sido puesta en causa en virtud de lo que dispone la Ley 4117 artículo 10”; que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos contra la decisión antes transcrita, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal el 25 de agosto del 2003, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Se declaran regulares y válidos en cuanto a la forma los presentes recursos de apelación hechos por el Licdo. R.A.C.N., en fecha, dieciocho (18) de marzo del año 2003 fecha y por el Dr. S.T.Á.M., en fecha veinticuatro (24) de marzo del año 2003, contra la sentencia No. 310-03-00038, de fecha veintiocho (28) de febrero del 2003, dictada por el Juzgado de Paz del municipio de San Gregorio de Nigua, provincia S.C., por haber sido hechos en tiempo hábil y de acuerdo a las normas y exigencias procesales vigentes, cuyo dispositivo fue copiado anteriormente; SEGUNDO: En cuanto al fondo se modifica la sentencia recurrida; TERCERO: Se pronuncia el defecto contra el prevenido V.R. de la Rosa, por no haber comparecido a la audiencia no obstante estar legal y debidamente citado; CUARTO: Se declara culpable al nombrado V.R. de la Rosa, de generales anotadas, de violar los artículos 49 letra d, 61, 65 y 71 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos y sus modificaciones, en consecuencia, se condena a seis (6) meses de prisión correccional y al pago de Mil Pesos (RD$1,000.00) de multa y al pago de las costas penales; se ordena la suspensión de la licencia de conducir de V.R. de la Rosa, por un período de seis (6) meses; acogiendo a su favor circunstancias atenuantes; que esta sentencia le sea enviada a la Dirección General de Tránsito Terrestre, para los fines de ley; SEGUNDO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma, la presente constitución en parte civil, interpuesta por los señores S.H.P. y J.A.R., en su calidad de lesionados, por haber sido hecha en tiempo hábil, de acuerdo a la ley que rige la materia; en cuanto al fondo, se condena a V.R. de la Rosa y Leasing Progreso, S.A., el primero en su calidad de prevenido, y el segundo en su calidad de propietario del vehículo y persona civilmente responsable, a) al pago de una indemnización de Ciento Veinte Mil Pesos (RD$120,000.00), a favor de S.H.P.; Cuarenta Mil Pesos (RD$40,000.00), a favor de J.A.R., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por ellos, en el accidente que se trata, b) se condena al pago de los intereses legales de las sumas acordadas a partir de la sentencia, y al pago de las costas civiles del procedimiento con distracción y provecho a favor del L.. R.A.C.N., abogado, que afirma haberlas avanzado en su totalidad; c) se declara la presente sentencia, en su aspecto civil, común, oponible y ejecutable hasta el monto de la póliza a la compañía de Seguros Universal América, en su calidad de entidad aseguradora del vehículo causante del accidente, (Sic)”;

En cuanto al recurso de V.R. de la Rosa, en su condición de prevenido:

Considerando, que el artículo 36 de la Ley No. 3726 del 1953, sobre Procedimiento de Casación, aplicable en la especie, expresa que los condenados a pena que exceda de seis meses de prisión correccional, no podrán recurrir en casación si no estuvieren en prisión o en libertad bajo fianza;

Considerando, que cuando el legislador emplea el vocablo “exceder” en la redacción del citado artículo 36, se refiere a una penalidad que rebase o aventaje el límite de los seis meses de prisión correccional; que la multa, como pena pecuniaria, cuando es impuesta en calidad de sanción accesoria a la prisión, constituye una medida que al sumarse a la citada pena privativa de libertad, hace que ésta traspase o supere su severidad y su cuantificación; por consiguiente, los condenados a seis meses de prisión correccional y a una multa de cualquier monto, se deben incluir entre quienes tienen vedado al recurso de casación, si no estuvieren presos o en libertad provisional bajo fianza del grado de jurisdicción de que se trate;

Considerando, que en la especie, el Juzgado a-quo condenó a V.R. de la Rosa a seis (6) meses de prisión correccional y al pago de una multa de Mil Pesos (RD$1,000.00), por violación a las disposiciones de los artículos 49, literal d, 61, 65 y 71, de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, razón por la cual, no encontrándose el prevenido recurrente en una de las circunstancias indicadas anteriormente, procede declarar su recurso afectado de inadmisibilidad;

En cuanto al recurso de V.R. de la Rosa, en su calidad de persona civilmente responsable, Leasing Progreso, S.A., persona civilmente responsable, y Seguros Universal América, C. por A., entidad aseguradora:

Considerando, que en atención a las disposiciones del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, vigente a la sazón, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que contiene la sentencia atacada y que, a su entender, anularían la misma, si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la entonces vigente Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor;

Considerando, que en el presente caso, los recurrentes, en sus indicadas calidades, no han depositado memorial de casación, ni expusieron al interponer su recurso en la secretaría del Juzgado a-quo, los medios en que lo fundamentan, por lo que el presente recurso resulta afectado de nulidad.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación incoado por V.R. de la Rosa en su condición de prevenido, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal el 25 de agosto del 2003, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por V.R. de la Rosa en su calidad de persona civilmente responsable, Leasing Progreso, S.A., y Seguros Universal América, C. por A.; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M. y D.M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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