Sentencia nº 68 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Octubre de 2004.

Fecha27 Octubre 2004
Número de sentencia68
Número de resolución68
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/10/2004

Materia: Correccional

Recurrente(s): R.O.B., compartes.

Abogado(s): Dra. F.M.D. de A..

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de octubre del 2004, años 161 de la Independencia y 142 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Sobre los recursos de casación interpuestos por R.O.B., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral No. 002-0053491-9, domiciliado y residente en la carretera Palenque No. 12 del Cruce de Najayo Abajo del municipio y provincia de San Cristóbal, prevenido; J.O.C., persona civilmente responsable, y la Británica de Seguros S. A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal el 26 de agosto del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada el 28 de agosto del 2002 en la secretaría de la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, a requerimiento de la Dra. F.M.D. de A., a nombre y representación de los señores R.O.B., J.O.C. y la Británica de Seguros, S.A., en la que no se exponen medios de casación contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos los artículos 49, literal c; 61, 65 y 71 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, y 1, 28, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia recurrida y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 7 de mayo del 2001 se produjo una colisión entre el camión marca Toyota propiedad de Riomar, S.A., asegurado con la Británica de Seguros, S.A., conducido por el señor R.O.B. mientras transitaba por la Carretera Najayo-Palenque en San Cristóbal, en dirección este-oeste y la motocicleta marca Yamaha, propiedad de I.V., asegurada en Seguros Pepín, S.A., conducida por M.S.P. que transitaba en dirección contraria por la misma vía, resultando los vehículos con desperfectos, y el último conductor con lesiones graves; b) que R.O.B. fue sometido a la acción de la justicia inculpado de violar la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, resultando apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de San Cristóbal, Grupo No. III, el cual declinó el caso por ante el Juzgado de Paz del municipio de San Gregorio de Nigua, por incompetencia territorial; c) que apoderado dicho tribunal, dictó su sentencia el 12 de marzo del 2002, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Que debe declarar el defecto en contra del nombrado R.O.B., por no haber comparecido no obstante citación legal; SEGUNDO: Que debe declarar, como al efecto declara culpable de violación de la Ley 241, en sus artículos 49, inciso c; y en consecuencia, se le condena a sufrir una prisión correccional de seis (6) meses y al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00); TERCERO: En cuanto a la constitución en parte civil del señor M.S.P., por conducto del L.. R.A.C.N., se declara como regular y válida tanto en la forma como en el fondo; y en consecuencia, se condena a J.C.O., persona civilmente responsable y como propietario del vehículo de motor, así como a la compañía aseguradora Británica, S.A., al pago de una indemnización a favor del nombrado M.S.P. por la suma de Setenta y Cinco Mil Pesos (RD$75,000.00), por las lesiones materiales y morales sufridas en el accidente, al pago de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00), por el lucro cesante y desperfectos que se le ocasionaron a la passola del lesionado; CUARTO: Se ordena que la presente sentencia sea oponible a la aseguradora Británica, S.A.; QUINTO: Se ordena la condenación al pago de intereses legales como compensación a la indemnización principal impuesta a esta sentencia; SEXTO: Se condena al señor R.O.B., al pago de las costas penales del procedimiento; SÉPTIMO: En cuanto al aspecto civil de las costas del procedimiento, se condenan a R.O.B. y J.O.C., al pago de las mismas en beneficio y provecho del L.. R.A.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; d) que la decisión de la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal del 26 de agosto del 2002, intervino como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el prevenido, la persona civilmente responsable y la entidad aseguradora, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara regular y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación hecho contra la sentencia No. 310-2002-00002, dictada en fecha 12 de marzo del 2002, por el Juzgado de Paz del municipio de San Gregorio de Nigua, provincia S.C., interpuesto por la Dra. F.D. de A., por ser hechos en tiempo hábil conforme a la ley de acuerdo a las normas y exigencias procesales vigentes, cuyo dispositivo se copió precedentemente; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se modifica la sentencia apelada; TERCERO: Se declara culpable al nombrado R.O.B., violación a los artículos 49, letra c; 61, 65 y 71 de la Ley sobre Tránsito de Vehículos, y sus modificaciones; en consecuencia, se condena a seis (6) meses de prisión correccional y Quinientos Pesos (RD$500.00) de multa, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes. Se condena al pago de las costas penales; CUARTO: Se declara culpable al nombrado M.S.P., de generales anotadas, de violación a los artículos 29, 47, 61, 65, 71 y 135, letra c de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos y sus modificaciones; en consecuencia, se condena dos (2) meses de prisión correccional y Doscientos Pesos (RD$200.00), se condena al pago de las costas penales; QUINTO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma, la presente constitución en parte civil hecha por M.S.P., quien actúa en su calidad de lesionado, a través de su abogado constituido y apoderado especial L.. R.A.C.N., por ser hecha en tiempo hábil conforme a la ley; en cuanto al fondo, se condena a J.O.C., en su calidad de propietario del vehículo, y persona civilmente responsable, al pago de una indemnización; 1) de Setenta y Cinco Mil Pesos (RD$75,000.00) a favor de M.S.P., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales, y las lesiones físicas sufridas por él, ocurrido a consecuencia del accidente que se trata; 2) Se rechaza la constitución en parte civil en procura de los daños sufridos a la motocicleta, ya que no se aportó pruebas legítima de la propiedad de la misma; 3) Condena al pago de los intereses legales a partir de la sentencia a título de indemnización suplementaria; 4) Condena al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción y provecho de los abogados L.. R.A.C.N. y L.. R.V.L., que afirman haberlas avanzado en su totalidad; 5) Se declara esta sentencia en su aspecto civil, común, oponible y ejecutable, hasta el monto de la póliza, con todas sus consecuencias legales, a la compañía Británica de Seguros, S.A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo causante del accidente"; En cuanto al recurso de J.O.C., persona civilmente responsable y la Británica de Seguros, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio publico, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación, debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que a su entender contiene la sentencia atacada, y que anularían la misma si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor;

Considerando, que en la especie, los recurrentes, en sus indicadas calidades, no han depositado memorial de casación, ni expusieron al interponer su recurso en la secretaría del Juzgado a-quo, los medios en que lo fundamentan, por lo que el mismo resulta afectado de nulidad; En cuanto al recurso de R.O.B., prevenido:

Considerando, que el prevenido R.O.B., no ha invocado medios de casación contra la sentencia, ni al interponer su recurso en la secretaría del Juzgado a-quo, ni posteriormente por medio de un memorial, pero, por tratarse del recurso de un procesado es preciso analizar la decisión, a fin de determinar si la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que el Juzgado a-quo, para fallar en el sentido que lo hizo, expuso en síntesis, lo siguiente: "a) Que los conductores prevenidos R.O.B. y M.S.P., no tomaron las medidas de precaución para conducir en una vía pública, y mediante la instrucción de la causa se puso de manifiesto que ambos cometieron faltas, el primero no realizó maniobra alguna, no frenó su vehículo a tiempo para evitar el impacto como establece la ley, ya que declaró, durante la instrucción de la causa, que vio a la motocicleta antes del accidente, violando las disposiciones del artículo 71, y el segundo conductor, cometió también falta al conducir un vehículo sin el debido cuidado, descuidando la seguridad de los demás conductores que utilizaban esa misma vía, ya que conducía a exceso de velocidad y no portaba casco, ni licencia y su vehículo no tenía luces; b) Que los prevenidos R.O.B. y M.S.P. cometieron imprudencias, la de conducir un vehículo en la vía pública con exceso de velocidad, y este tribunal entiende que es una falta la imprudencia, ya que ambos conductores debieron auxiliarse del freno y/o hacer alguna maniobra pertinente y ser prudentes para evitar el accidente";

Considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por el Juzgado a-quo, constituyen a cargo del prevenido recurrente el delito previsto y sancionado por los artículos 49, literal c; 61, 65 y 71 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos con penas de seis (6) meses a dos (2) años de prisión correccional y multa de Quinientos Pesos (RD$500.00) a Dos Mil Pesos (RD$2,000.00); en consecuencia, al modificar el Juzgado a-quo el aspecto penal de la sentencia de primer grado, y condenar al prevenido recurrente a seis (6) meses de prisión correccional y al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00), hizo una correcta aplicación de la ley.

Por tales motivos, Primero: Declara nulos los recursos de casación interpuestos por J.O.C. y la Británica de Seguros S. A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal el 26 de agosto del 2002, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso interpuesto por R.O.B.; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., D.M., R. de G.V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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