Sentencia nº 70 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Mayo de 2001.

Fecha23 Mayo 2001
Número de sentencia70
Número de resolución70
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de mayo del 2001, años 158º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.L.P., dominicano, mayor de edad, casado, chofer, cédula de identificación personal No. 15786, serie 55, domiciliado y residente en la calle L.N.N. 6, del municipio de Moca, provincia E., co-prevenido, contra la sentencia dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el 16 de octubre de 1990, en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de casación levantada en la secretaría de la Tercera Cámara Penal del Juzgado de primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el 19 de diciembre de 1990, a requerimiento del Dr. R.C.B., actuando a nombre del recurrente, en la cual no invoca ningún medio de casación;

Visto el memorial de casación suscrito el 29 de enero de 1993, por el Lic. R.A.C.B., en el cual se invocan los medios que más adelante se indican;

Visto el auto dictado el 16 de mayo del 2001, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., J.I.R. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 15 de octubre de 1989, entre los conductores de los vehículos, uno marca Nissan, placa No. 288-744, propiedad de A.T., conducido por R.L.P., asegurado por Seguros Patria, S.A., y el carro marca Seat Málaga, placa No. P-149-594, conducido por F. delC.C., asegurado por la General de Seguros, S.A., resultando los vehículos con desperfectos y una persona lesionada; b) que apoderado el Juzgado de Paz del municipio de Licey al Medio, del fondo de la prevención, dictó una sentencia en atribuciones correccionales el 6 de noviembre de 1989, cuyo dispositivo está copiado en el de la sentencia impugnada; c) que del recurso de apelación interpuesto por F. delC.C., intervino la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el 16 de octubre de 1990, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Que en cuanto a la forma, debe declarar y declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por la señora F. delC.C.S., en contra de la sentencia No. 408 de fecha 6 de noviembre de 1989, dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Licey al Medio, por haber sido hecho dentro de las normas y preceptos legales, cuyo dispositivo copiado textualmente dice así: 'Primero: Que debe condenar y condena a la señora F. delC.C. por violación al artículo 49, inciso 2do. de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; Segundo: Que debe condenar, como al efecto condena, a la prevenida, al pago de una multa de Cincuenta Pesos (RD$50.00); Tercero: Que debe condenar, como al efecto condena, a la señora F. delC.C., al pago de las costas; Cuarto: Que debe descargar, como al efecto descarga, al nombrado R.L.P. de toda responsabilidad penal por considerar que no ha violado ninguna de las disposiciones de la Ley 241; Quinto: Que debe declarar, como al efecto declara, las costas de oficio'; SEGUNDO: Que en cuanto al fondo, debe revocar y revoca los ordinales primero y segundo de la sentencia objeto del presente recurso de apelación, en el sentido de descargar a la nombrada F. delC.C., por considerar que el accidente se debió a un hecho fortuito o de fuerza mayor; TERCERO: Que debe confirmar y confirma la sentencia apelada en todos sus demás aspectos; CUARTO: Que debe condenar y condena a la recurrente al pago de las costas del presente recurso de apelación"; En cuanto al recurso incoado por R.L.P.:

Considerando que antes de examinar el recurso de casación de que se trate, es necesario determinar la admisibilidad del mismo;

Considerando, que el prevenido R.L.P., no recurrió en apelación contra la sentencia de primer grado, y dado que la sentencia del Juzgado a-quo no le hizo nuevos agravios, su recurso de casación resulta inadmisible.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso incoado por R.L.P., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales el 16 de octubre de 1990, por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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