Sentencia nº 70 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Noviembre de 2006.

Fecha03 Noviembre 2006
Número de sentencia70
Número de resolución70
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 3/11/2006

Materia: Criminal

Recurrente(s): R.B.H., B.N.Á., P.F. adjuntos del Distrito Nacional.

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 3 de noviembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.B.H. y B.N.Á., Procuradores Fiscales Adjuntos del Distrito Nacional, contra la decisión dictada por el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional el 26 de junio de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito mediante el cual los recurrentes interponen el recurso de casación, depositado en la secretaría del Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el 4 de julio de 2006;

Vista la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación de los recurrentes;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 151, 246, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 26 de junio de 2006 el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional declaró la extinción de la acción penal a favor del ciudadano J.A.M.B. en razón de que el ministerio público no presentó la acusación en el plazo establecido por la ley, y su dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Se declara la extinción de la acción penal a favor del imputado J.A.M.B., dominicano, no porta cédula de identidad personal, edad 21 años, domiciliado y residente en la calle F. delR.S., No. 62, parte atrás, Distrito Nacional, teléfono No. 809-536-4927, toda vez que no fue presentada requerimiento conclusivo en su contra; SEGUNDO: Se ordena el cese inmediato de la medida de coerción impuesta mediante resolución No. 335-06, de fecha 9 de marzo del 2006, que consiste en prisión preventiva; en consecuencia, se ordena la inmediata puesta en libertad de J.A.M.B.; TERCERO: Se ordena la inmediata puesta en libertad de J.A.M.B.; CUARTO: La presente lectura vale notificación para las partes presentes; b) que dicha decisión fue recurrida en casación por R.B.H. y B.N.Á., Procuradores Fiscales Adjuntos del Distrito Nacional en fecha 4 de julio del 2006;

Considerando, que los recurrentes proponen como medio de casación lo siguiente: AQue la Juez no acogió el dictamen del ministerio público, el cual solicitó un plazo de 10 días, a los fines de depositar su respectivo requerimiento conclusivo, lo cual no fue acogido por la Juez; que los Jueces deben garantizar el estado de derecho y servir de árbitro entre las partes y en el caso que nos ocupa la Juez violentó el derecho que por ley le corresponde al Ministerio Público, y en consecuencia extinguió la acción penal; que contrario al criterio adoptado por la Magistrado el Ministerio Público, estima que el presente recurso de casación es admisible, toda vez que la decisión que le da origen al mismo, es violatoria de los preceptos establecidos en los artículos 11, 12, 143, 147, 150 y 151 del Código Procesal Penal; que el Ministerio Público solicitó al Juez, que le repusiera el plazo de los 10 días, amparado en la disposición del artículo 147 del Código Procesal Penal; que el Ministerio Público demostrará que depositó su requerimiento conclusivo en tiempo hábil, toda vez que disponía de un plazo de 3 meses para culminar la investigación, ya que el imputado estaba afectado de una medida de coerción que lo privaba de su libertad; que el Ministerio Público quiere establecer con lo dicho anteriormente, que la medida de coerción que se le conoció al ciudadano J.A.M.B., fue en fecha 9 de marzo del 2006, y que por lo tanto el Ministerio Público a partir de esa fecha disponía de un plazo de 3 meses, para hacer su respectivo depósito, como en efecto lo hizo, tal como consta en la instancia de solicitud de apertura a juicio, la cual fue recibida en la Coordinación de los Juzgados de Instrucción del Distrito Nacional, en fecha 31 de mayo del 2006, con lo cual queda más que evidenciado que el Ministerio Público cumplió con el voto del artículo 150 del Código Procesal Penal;

Considerando, que para decidir como lo hizo el Juez de la Instrucción dijo de manera motivada lo siguiente: A. al transcurrir 3 meses de la prisión preventiva, se procedió mediante auto No. 965-06 de fecha 9 de junio del 2006 a intimar al Procurador Fiscal del Distrito Nacional a los fines de que presentara acusación o requerimiento en contra del imputado J.A.M.B.; que el Ministerio Público solicita: Que se nos reponga el plazo de los 10 días de ley a los fines de que el Ministerio Público tenga la oportunidad por última vez de hacer el correspondiente depósito de su requerimiento conclusivo y haréis una buena y sana administración de justicia; que el abogado de la defensa solicita: Que se rechace el pedimento del Ministerio Público en razón de que se agotó el plazo establecido en los artículos 150 y 151 del Código Procesal Penal, lo que significa que el Ministerio Público no dispone de pruebas ni evidencias en contra de mi representado, en esa virtud que el Tribunal ordene la libertad del imputado J.A.M.B.; que ante la no presentación de acusación del Ministerio Público, este Juzgado se ve obligado a pronunciar la extinción de la acción penal;

Considerando, que el Juez de la Instrucción apoderado del conocimiento del presente proceso en fecha 9 de junio del 2006 procedió a intimar al Procurador Fiscal del Distrito Nacional a los fines de que presentara acusación o requerimiento en contra del imputado J.A.M.B., intimación a la que no obtemperó el Ministerio Público por lo que el Juez de la Instrucción procedió a dictar la extinción de la acción penal en virtud de lo dispuesto por el artículo 151 del Código Procesal Penal; que al decidir como lo hizo el Juez de la Instrucción actuó correctamente, en consecuencia procede rechazar los alegatos invocados por los recurrentes.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación de R.B.H. y B.N.Á., Procuradores Fiscales Adjuntos del Distrito Nacional, contra la decisión dictada por el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional el 26 de junio de 2006, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Se declaran las costas de oficio.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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