Sentencia nº 70 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2005.

Fecha30 Noviembre 2005
Número de sentencia70
Número de resolución70
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/11/2005

Materia: Correccional

Recurrente(s): C.A.R.

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., D.M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de noviembre del 2005, años 162 de la Independencia y 143 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.A.R., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación Personal No. 8917-93, residente en la calle G.M.R. No. 36, Distrito Nacional, prevenido, contra la sentencia dictada, en atribuciones correccionales, por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, como tribunal de segundo grado, el 1 de junio de 1987, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 3 de julio de 1987, a requerimiento del nombrado C.A.R., quien actúa a nombre y representación de sí mismo, en la que no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el auto dictado el 28 de noviembre del 2005 por el Magistrado H.Á.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.I.R., D.M.R. de G. y V.J.C.E., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Visto la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y visto la Ley No. 2402; y los artículos 1, 36 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

En cuanto al recurso de C.A.R., prevenido:

Considerando, que la parte dispositiva de la sentencia de que se trata es la siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor C.A.R., en fecha 4 de julio de 1986, contra la sentencia No. 782, de fecha 30 de junio de 1986, dictada por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente dice así: "Primero: Se declara culpable al señor C.A.R. de violar los artículos 1 y 2 de la ley 2402; Segundo: Se le asigne una pensión alimenticia de Cincuenta Pesos (RD$50.00) mensuales al señor C.A.R., a favor de la menor S.S., procreada con la señora J.S., a partir de la fecha de la sentencia; Tercero: A falta de incumplimiento se condena al señor C.A.R., a dos años de prisión correccional suspensiva, se ordena la ejecución de la sentencia, no obstante cualquier recurso'; SEGUNDO: En cuanto al fondo de dicho recurso de apelación, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida";

Considerando, que antes de examinar la sentencia recurrida, es necesario determinar la admisibilidad del presente recurso, a la luz de lo que dispone el artículo 36 de la Ley de Procedimiento de Casación;

Considerando, que el artículo 36 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que los condenados a una pena que exceda de seis (6) meses de prisión correccional no podrán recurrir en casación si no estuvieren presos o en libertad provisional bajo fianza del grado de jurisdicción de que se trate; que al efecto se deberá anexar al acta levantada en secretaría, en uno y otro caso, una certificación del ministerio público;

Considerando, que al tenor de lo establecido por el artículo 8 de la Ley No. 2402, aplicable a la especie, los padres que sean condenados a pagar a la parte querellante pensión alimentaría en favor de hijos menores, antes de ejercer cualquier recurso deben comprometerse de manera formal por ante el representante del ministerio público del tribunal que conoció del caso, a que cumplirán con la sentencia condenatoria, hasta tanto sea conocida su impugnación;

Considerando, que la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ha condenado al recurrente al pago de Cincuenta Pesos (RD$50.00) mensuales de pensión alimentaría y a dos (2) años de prisión correccional suspensiva, ejecutoria en caso de incumplimiento, y no hay constancia en el expediente de que el recurrente haya cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 36 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y en el artículo 8 de la Ley No. 2402, anteriormente señalados; en consecuencia, su recurso está afectado de inadmisibilidad;

Por tales motivos: Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por C.A.R., contra la sentencia dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, como tribunal de segundo grado, el 1 de junio de 1987, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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