Sentencia nº 70 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Marzo de 2011.

Fecha09 Marzo 2011
Número de resolución70
Número de sentencia70
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 09/03/2011

Materia: Correccional

Recurrente(s): E.J.

Abogado(s): L.. H.B.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): R.A., compartes

Abogado(s): L.. Frank Ramírez

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de marzo de 2011, años 168° de la Independencia y 148° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por E.J., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 010-0063700-7, domiciliado y residente en la calle 7 de Mayo núm. 3, del distrito municipal Los Jovillos, del municipio y provincia de Azua, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 28 de octubre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. H.B.S., en representación del recurrente, depositado el 5 de noviembre de 2010, en la secretaría de la corte a-qua, mediante el cual interpone recurso de casación;

Visto el escrito de contestación al referido recurso de casación, articulado por el Lic. F.R., a nombre de R.A., J., D., T. y Cristiana, todos de apellido Nova, depositado el 10 de noviembre de 2010, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente y fijó audiencia para conocerlo el 26 de enero de 2011;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos cuya violación se invoca; 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes: a) que el 31 de julio de 2009, los señores R.A., J., D., T. y Cristiana Nova, por intermedio de sus abogados apoderados, presentaron acusación y se constituyeron en querellantes y actores civiles, contra E.J.P., por el hecho de éste haber invadido terrenos de su propiedad, iniciando la construcción de una caseta para instalar un punto comercial, sin su consentimiento, en violación a las disposiciones de la Ley 5869, sobre Violación de Propiedad; b) que apoderada del asunto la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, dictó sentencia condenatoria el 20 de noviembre de 2009, con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Declara al ciudadano E.J.P., de generales anotadas, culpable de violación al artículo 1 de la Ley 5869, sobre Violación de Propiedad, en perjuicio de los señores R.A.N., J.N., Domingo Nova, T.N. y C.N.T., en consecuencia se condena a pagar una multa por la suma de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00) y al pago de las costas; SEGUNDO: En cuanto a la acción civil admitida a los demandantes, condena al imputado E.J.P., a pagar a favor de los mismos la suma de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) como justa reparación de los daños y perjuicios que les ha ocasionado con su hecho punible; TERCERO: Ordena el desalojo del imputado de la porción de terreno que ocupa, propiedad de los querellantes, y la confiscación de las mejoras levantadas en la misma a favor de los reclamantes"; c) que el anterior fallo fue recurrido en apelación por el imputado, y, el 28 de octubre de 2010, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, pronunció la sentencia ahora objeto de recurso de casación, en cuyo dispositivo establece: "PRIMERO: Declarar como al efecto se declara, con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Lic. F.M., actuando a nombre y representación de E.P.J., de fecha veintidós (22) del mes de febrero del año 2010, contra la sentencia núm. 28 de fecha veinte (20) del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009), dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, cuyo dispositivo se transcribe más arriba; SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con el Art. 422.2.1 del código procesal penal, esta Cámara Penal de la Corte, sobre la base de la comprobación de los hechos fijados por el Tribunal a-qua, declara al ciudadano E.J.P., de generales anotadas, culpable de violación al artículo 1 de la Ley 5869, sobre Violación de Propiedad, en perjuicio de los señores R.A.N., J.N., Domingo Nova, T.N. y C.N.T., en consecuencia se condena a pagar una multa por la suma de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00) y al pago de las costas; TERCERO: En cuanto a la acción civil incoada por los señores R.A.N., J.N., Domingo Nova, T.N. y C.N.T., a través de sus abogados constituidos y apoderados, se acoge en cuanto a la forma, y en cuanto al fondo condena al imputado E.J.P., a pagar a favor de los mismos la suma de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00) como justa reparación de los daños y perjuicios que les ha ocasionado con su hecho punible; CUARTO: Ordena el desalojo del imputado de la porción de terreno que ocupa propiedad de los querellantes y la confiscación de las mejoras levantadas en la misma a favor de los reclamantes; QUINTO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes presentes o representadas y debidamente citadas en la audiencia en fecha 28 de septiembre de 2010, a los fines de su lectura íntegra en la presente audiencia, y se ordena la entrega de una copia a las partes";

Considerando, que el recurrente invoca en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, lo siguiente: "Decisión y motivaciones infundadas, desconocimiento de la Ley 1474 del 22 de diciembre de 1938, y sus modificaciones a través de las Leyes 4147 del año 1938, Ley 324 del 31/5/1962, que modifica a la Ley 1474, y Decreto núm. 684 del 21 de febrero de 1979, Ley núm. 687, publicada en la Gaceta Oficial núm. 9497 del 28 de febrero de 1979; Ley 175 de fecha 16 de junio de 1971; Ley 234 de fecha 29 de noviembre de 1971, la cual esta última establece un margen de 20 metros, de margen a cada lado de la carretera";

Considerando, que, en síntesis, el recurrente sostiene que: "El Tribunal a-quo fundamentó su valoración de las pruebas en la sentencia de primer grado, sin medir las consecuencias en el desconocimiento legal y lo infundado de sus motivaciones, dando prioridad al conocimiento ilógico y empírico de testigos que desconocen que los márgenes de las carreteras están determinados por la Ley, que obedecen a un régimen completamente legal, al cual se debió el peritaje realizado en el lugar de los hechos por la Secretaría (Ministerio) de Obras Públicas, la cual levantó un acta determinando que el imputado E.J., se encontraba dentro del margen establecido por la Ley núm. 1474 de fecha 22 de febrero de 1938, sobre Vías de Comunicaciones, modificada por las Leyes números 684 y 324 del 31 de mayo de 1962, Decreto núm. 687 del 21 de febrero de 1979, con sus modificaciones, la cual fija los linderos de las carreteras en su artículo 14; que, según este régimen vial, las partes envueltas en el proceso podemos asegurar que son poseedores precarios situados en los 30 metros correspondientes a la vía pública, mientras que el imputado está posicionado en una cantidad de metros al margen de la carretera de menos de 10 metros (con una precariedad absoluta) ya que el Estado otorgó los derechos de propiedad a la Secretaría de Estado de Obras Públicas para su control y dominio, de tal manera que las motivaciones y decisiones del Juez a-quo son aún mucho más infundadas, no sólo por desconocer el derecho del imputado, sino el régimen legal para el derecho de vías, para las carreteras y caminos del país";

Considerando, que en cuanto a lo invocado, la Corte a-qua, en fundamento de su decisión, estableció, entre otras reflexiones, lo siguiente: "a) Que son hechos fijados por ante el Tribunal a-quo: que los señores R.A.N., J.N., Domingo Nova, T.N. y Cristiana Nova Torres, poseen una porción de terreno dentro de la parcela núm. 602 del D.C. núm. 8 del municipio de Azua, con una extensión superficial de cinco tareas dentro de los siguiente linderos: al norte y al oeste resto de la misma parcela; al este parcela núm. 603 (F.M.C.W.); sur carretera S., por haberla comprado en fecha 22 de enero de 2003 al señor F.J.C.P.; que el imputado demandado se dedica a la venta de sandía en el lindero sur de la propiedad de los querellantes; que el imputado ha alegado que pretende que se le pague por la porción de terreno que está ocupando, que los querellantes han tratado de vender dicho terreno y nadie quiere comprarlo por la razón de que el imputado está ocupando parte del mismo; b) Que el Juez a-quo, luego de valorar las pruebas depositadas dejó por establecido que el imputado ocupa una porción de la propiedad de los querellantes, específicamente en el frente de la parcela vendiendo sandía, en una caseta, por lo que ante esta circunstancia queda establecida la culpabilidad en los hechos que se le atribuyen de violación de propiedad, cuyas pruebas, son suficientes para destruir la presunción de inocencia que lo ampara, sin ninguna duda razonable; c) Que en base a los hechos fijados en primera instancia, es procedente, de conformidad con el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, que esta corte dicte su propia sentencia; en la especie, disminuir el monto de la indemnización impuesta por el Tribunal a-quo, en razón de que resulta equitativo y proporcional con el daño recibido por los querellantes, cuya indemnización será reducida del monto de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), a Diez Mil Pesos (RD$10,000.00)";

Considerando, que tal como alega el recurrente, de la lectura de la decisión impugnada se revela que entre los medios de pruebas aportados por su defensa técnica se encontraban un acta de comparecencia levantada por funcionarios de la entonces Secretaría de Estado de Obras Públicas (del Distrito Sur y ayudantía de Azua), y una autorización expedida a su favor por la referida dependencia del Estado, haciendo constar la primera que el imputado se encontraba ocupando nueve metros cuadrados en la carretera S., a la altura del distrito municipal de Los Jovillos en Azua, en una porción de terreno que no afectaba a los colindantes; y, en la segunda, el permiso para mejorar la estructura física del puesto de sandías; sin embargo, la Corte a-qua no se refiere a estos extremos impugnados por el imputado en su recurso de apelación, con lo cual deja su sentencia manifiestamente infundada por carecer de una motivación adecuada que sustente lo decidido; por consiguiente, procede acoger el recurso que se examina;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a R.A.N., J.N., Domingo Nova, T.N. y Cristiana Nova en el recurso de casación interpuesto por E.J., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 28 de octubre de 2010, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Declara con lugar el citado recurso; casa la decisión impugnada y ordena un nuevo examen del recurso de apelación ante la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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