Sentencia nº 71 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Octubre de 2001.

Número de sentencia71
Fecha24 Octubre 2001
Número de resolución71
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 24 de octubre del 2001, años 158º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por B. de la Cruz, dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en la calle P.N. 43 del sector INVI del Km. 10 de la C.S. de esta ciudad, contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 4 de mayo de 1993, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 14 de septiembre de 1993 a requerimiento de la Dra. M.L.A. de Shanlatte, actuando a nombre y representación del recurrente, en la cual no se propone contra la sentencia impugnada ningún medio de casación;

Visto el memorial de casación del recurrente suscrito por su abogado L.. H.P.E., en el cual se indican los medios de casación que más adelante se examinarán;

Visto el auto dictado el 10 de octubre del 2001 por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor; 1382 y 1383 del Código Civil y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de un accidente de tránsito, en el cual uno de los conductores recibió heridas que luego le causaron la muerte, la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó en sus atribuciones correccionales el 14 de febrero de 1992, una sentencia cuyo dispositivo se copia más adelante; b) que sobre los recursos interpuestos, intervino el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido en la forma el recurso de apelación interpuesto por la Dra. M.L.A. en fecha 27 de abril de 1992, a nombre y representación del prevenido F.R.V., de la persona civilmente responsable Bienvenido de la Cruz y de la compañía Seguros Patria, S.A., contra la sentencia correccional No. 168, dictada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal (Sic), en fecha 14 de febrero de 1992, cuyo dispositivo dice así: 'Primero: Se pronuncia el defecto en contra del prevenido F.R.V., por no haber comparecido a la audiencia, no obstante citación legal; Segundo: Se declara al nombrado F.R.V., culpable de haber violado los artículos 49, párrafo I; 91, letras a y b, y en esa virtud se le condena a dos (2) meses de prisión y al pago de una multa de Tres Mil Pesos (RD$3,000.00), acogiendo a su favor amplias circunstancias atenuantes, y al pago de las costas; Tercero: En cuanto a la forma se declara buena y válida la presente constitución en parte civil hecha por los señores H.M.D. y A.L.R.J., en sus calidades de padres del finado D.D.R., en contra de F.R.V. y B. de la Cruz, en sus respectivas calidades de conductor del vehículo que ocasionó el accidente el primero y el segundo persona civilmente responsable, por conducto de su abogado Dr. F.D.R.; Cuarto: En cuanto al fondo, se condena al nombrado F.R.V. y B. de la Cruz, en sus calidades ya mencionadas, al pago conjunto y solidario de una indemnización consistente en la suma de Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00), en favor y provecho de los señores H.M.D. y A.L.R., dividido a razón de Ciento Veinticinco Mil Pesos (RD$125,000.00) cada uno, como justa reparación de los daños morales y materiales ocasionados a éstos con motivo del accidente de que se trata; Quinto: Se condena al prevenido F.R.V. y B. de la Cruz, al pago de los intereses legales de la suma acordada, a título de indemnización supletoria; Sexto: Se condena al prevenido F.R.V. y Bienvenido de la Cruz al pago de las costas civiles en provecho del Dr. F.D.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; S.: Se declara la presente sentencia, común y oponible en todas sus partes en el aspecto civil a la compañía Seguros Patria, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente'; por haberlo intentado en tiempo hábil y de conformidad con la ley; SEGUNDO: Declara al prevenido F.R.V., culpable del delito de homicidio por imprudencia, en perjuicio de D.D.R., en violación al artículo 49, numeral I de la Ley 241 de 1967; y en consecuencia, se condena a F.R.V. a una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00), acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, modificando el aspecto penal de la sentencia apelada; TERCERO: Condena al prevenido F.R.V., al pago de las costas penales; CUARTO: Confirma los ordinales tercero, cuarto y quinto de la sentencia apelada; QUINTO: Condena al prevenido F.R.V. y a la persona civilmente responsable Bienvenido de la Cruz al pago de las costas civiles, disponiendo su distracción en favor del Dr. F.D.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Declara la presente sentencia, común y oponible a la compañía Seguros Patria, S.A. por ser la entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente; SEPTIMO: Desestima las conclusiones vertidas por los abogados del prevenido, de la persona civilmente responsable y de la compañía Seguros Patria, S.A. por improcedentes e infundadas"; En cuanto al recursos de casación de Bienvenido de la Cruz, persona civilmente responsable, único recurrente:

Considerando, que el recurrente alega los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Falta de base legal, motivación errónea sobre los hechos; Segundo Medio: Falta de motivos en la fijación del monto de la indemnizaciones, violación a los artículos 1315 y 141 del Código de Procedimiento Criminal";

Considerando, que en su primer medio el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: "que tanto el tribunal de primera instancia como el tribunal de alzada al dictar sus respectivas sentencias fijaron las condenaciones civiles impuestas a F.R.V. y B. de la Cruz, desconociendo que quien provocó el accidente fue D.D.R., por lo que la responsabilidad de este último es en mayor proporción, ya que su imprudencia provocó el accidente", pero;

Considerando, que los jueces del fondo apreciaron soberanamente que el único culpable del accidente de que se trata lo fue el prevenido F.R.V., quien fue declarado culpable del delito de homicidio involuntario, en perjuicio de quien en vida se llamó D.D.R., por haber conducido su vehículo en forma imprudente, en franca violación al artículo 49, párrafo I de la Ley 241; que en ese sentido, la Corte a-qua expresó lo siguiente: "Que cuestionado en audiencia el prevenido F.R.V., éste declaró que se encontraba estacionado a tramo izquierdo, a mano izquierda, precisó con sus propias palabras, que no estaba estacionado totalmente en el paseo de la vía y estaba sin luces, y que por el impacto acelera la marcha, emprende la huida, y así es sorprendido por el agente actuante";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua constituyen a cargo del prevenido F.R.V. un comportamiento torpe, imprudente y negligente que configura una falta imputable al mismo, de lo cual se deriva un daño ocasionado a un tercero;

Considerando, que en su segundo medio, el recurrente alega que el fallo impugnado presenta falta de motivos en la fijación del monto de las indemnizaciones; pero, considerando, que establecida la falta cometida por el prevenido F.R.V. y los agravios causados con la conducción del vehículo a la parte civil constituida, H.M.D. y A.L.R., padres de la víctima D.D.R., así como la relación de causa a efecto entre la falta cometida y el daño recibido, y comprobada la propiedad del vehículo causante del accidente, en virtud de los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil, los jueces del fondo pudieron condenar conjunta y solidariamente al pago de la indemnización que figura en la sentencia impugnada, al conductor F.R.V. y a la persona civilmente responsable Bienvenido de la Cruz, la cual no es irrazonable;

C., que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes, así como una correcta aplicación de la ley; en consecuencia, lo alegado por el recurrente carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Bienvenido de la Cruz contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 4 de mayo de 1993, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Se condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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