Sentencia nº 71 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Octubre de 2002.

Número de sentencia71
Número de resolución71
Fecha30 Octubre 2002
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de octubre del 2002, años 159º de la Independencia y 140º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por O.E.R., dominicano, mayor de edad, casado, chofer, cédula de identidad y electoral No. 001-0522853-1, residente en la calle J.G.A.N. 25, E.O., de esta ciudad, prevenido; C.T., C. por A., persona civilmente responsable; y Magna Compañía de Seguros, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón el 30 de enero del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón el 18 de junio del 2001, a requerimiento del L.. G.A.P.S., quien actúa a nombre y representación de O.E.R., C.T., C. por A. y la Magna Compañía de Seguros, S.A., en la que no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, y 1, 28, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, consta lo siguiente: a) que en fecha 18 de mayo de 1999 mientras el señor O.E.R. conducía el autobús público urbano, marca V., propiedad de Caribe Tours, C. por A., asegurado con Magna Compañía de Seguros, S.A., en dirección norte a sur por la calle S. al llegar a la esquina con la calle P.H.U. de Dajabón, chocó con el minibús privado marca Mitsubishi, propiedad de M.G. de los Santos, resultando este último vehículo con cierto desperfectos; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz del municipio de Dajabón, el cual dictó sentencia el 30 de diciembre de 1999, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Que se debe eliminar como al efecto se elimina el artículo 49 de la Ley 241, en la calificación del presente expediente para que solamente figure violación artículo 65 de la Ley 241; SEGUNDO: Se acoge como buena y válida la constitución en parte civil interpuesta por el señor B.G.R., en representación de la señora M.G. de los Santos, por conducto de su abogado y apoderado especial L.. J.A.N.C., en contra de la empresa de transporte Caribe Tours y Magna Compañía de Seguros, S.A., por haber sido interpuesta en tiempo hábil y conforme al derecho; TERCERO: Se declara culpable al señor O.E.R., de violar el artículo 65 de la Ley 241 en virtud de que con su conducción temeraria y descuidada del vehículo tipo autobús público urbano, marca V., color amarillo con azul, placa y registro No. BA-4248, propiedad de K.T., S.A., le causó daños al vehículo tipo minibús, marca Mitsubishi, color blanco de rayas multicolores, placa y registro No. IJ-0098, chasis No. DSNP23WHAO0496, propiedad de la señora M.G. de los Santos; CUARTO: Por ende se le condena a pagar una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00), y a cumplir la pena de un (1) año de prisión, además al pago de las costas penales; QUINTO: Se descarga de toda responsabilidad al señor B.G.R., por no haber violado artículo alguno de la Ley 241; SEXTO: Se condena a la empresa de transporte Caribe Tours, C. por A., en su calidad de comitente frente a su preposé el señor O.E.R., al pago de la suma de Cuarenta y Cinco Mil Setecientos Cuarenta y Dos Pesos con Cuatro Centavos (RD$45,742.04), en favor de la señora M.G. de los Santos, representada en la persona del señor B.G.R., como justa reparación a los daños causados al vehículo en mención; se condena además a dicha empresa al pago de los intereses legales generado a partir de la fecha de la demanda en cuestión a título de indemnización suplementaria; SÉPTIMO: Se declara oponible la presente sentencia a la compañía aseguradora Magna Compañía de Seguros, S.A., en su calidad de empresa aseguradora del vehículo que produjo el accidente precedentemente; OCTAVO: Se condena a la empresa Caribe Tours, C. por A., al pago de las costas en provecho del L.. J.A.N.C., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; NOVENO: Se comisiona al alguacil de estrados señor N.J.T., para que notifique la presente sentencia"; d) que con motivo de los recursos de alzada interpuestos, intervino el fallo ahora impugnado, dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón el 30 de enero del 2001, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se acoge como bueno y válido los recursos de apelación, interpuestos por los Dres. T.T.P., L.. A.V. de los Santos, a nombre y representación de O.E.R. y C.T., C. por A., respectivamente, apelaciones éstas que fueron hechas el 30 de diciembre de 1999, en tiempo hábil y de acuerdo a la ley, en cuanto a la forma de su realización y contra la sentencia No. 326 de fecha 12 de diciembre de 1999, por el Juzgado de Paz de este Distrito Judicial de Dajabón; SEGUNDO: Se ratifica el defecto pronunciado en fecha 12 de diciembre del 2000, en contra del inculpado O.E.R., por no haber comparecido, no obstante estar legalmente citado en fecha 7 de diciembre del 2000, por el ministerial R.S.C., Alguacil Ordinario de la Segunda Cámara Penal del Distrito Nacional; TERCERO: De igual forma ratificamos el defecto pronunciado en fecha 12 de diciembre del 2000, en contra de la empresa Caribe Tours, C. por A., en su calidad de propietario y/o posesionaria o depositaria del vehículo que provocó el accidente y/o los daños sufridos, así como en contra de la compañía aseguradora M., S.A., en su condición de compañía aseguradora del vehículo que provocó los daños de conformidad con el espiritud y la esencia del recurso que nos ocupa, incoado por la parte defectuante; CUARTO: En cuanto al fondo se confirma en todas sus partes la sentencia No. 326 de fecha 12 de diciembre de 1999 del Juzgado de Paz del Distrito Judicial de Dajabón, toda vez que entendemos que el Juez a-quo, hizo una correcta aplicación de justicia, en base a los hechos y al derecho; QUINTO: Condenando a los recurrentes al pago de las costas de este proceso, en provecho del abogado concluyente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: En virtud de que tanto el inculpado recurrente como la empresa Caribe Tours, C. por A., y la compañía aseguradora M., S.A., son domiciliados en Santo Domingo, D.N., se rinde comisión rogatoria, para que a través de la fiscalía del Distrito Nacional, un ministerial con calidad para ello notifique la presente sentencia"; En cuanto al recurso de Caribe Tours, C. por A., persona civilmente responsable, y Magna Compañía de Seguros, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que, a su juicio, contiene la sentencia atacada y que anularían la misma, si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor;

Considerando, que en la especie, los recurrentes en sus indicadas calidades, no han depositado memorial de casación ni expusieron al interponer sus recursos en la secretaría de la Corte a-qua, los medios en que lo fundamentan, por lo que los mismos resultan afectados de nulidad; En cuanto al recurso de O.E.R., prevenido:

Considerando, que el recurrente O.E.R. en el momento de interponer su recurso por ante la secretaría del Juzgado a-quo, no expuso los vicios que a su entender anularían la sentencia; tampoco lo hizo posteriormente mediante un memorial de agravios, pero su condición de procesado obliga al examen del aspecto penal de la sentencia para determinar si el mismo contiene algún vicio o violación a la ley que justifique su casación;

Considerando, que el Juzgado a-quo para confirmar la sentencia de primer grado expresó que el juzgado de paz hizo una correcta apreciación de los hechos y aplicación del derecho y acogió como suyas las motivaciones dadas por el tribunal de primer grado, las cuales dan por establecido lo siguiente: "a) Que escuchadas las partes envueltas en el presente proceso en sus respectivas declaraciones, comprobamos que el conductor de C.T., quien conducía el autobús, real y efectivamente impactó el minibús de la señora M.G. de los Santos, mientras éste se encontraba estacionado en la calle S. de esta ciudad de Dajabón, a la derecha, con la parte delantera hacia el norte y la parte trasera hacia el sur, y estacionado de acuerdo a la declaración de los testigos deponentes a unos 10 metros de la esquina; el impacto se produjo con la parte trasera del autobús...; b) Que si bien es cierto que el autobús de la señora, por la posición en que se encontraba estacionado y mencionado precedentemente de la forma descrita, estaba mal estacionado, no es menos cierto que ésta no fue la causa del accidente ya que hacia donde tuviera el frente o la parte trasera del mismo no impedía que fuera impactado, ya que se comprobó que estaba debidamente estacionado a los metros que requiere la ley de la esquina; que de no haberle impactado por la parte trasera el autobús al minibús, lo hubiese hecho de igual forma por la parte delantera y los daños hubiesen podido ser mayores; c) Que los daños causados al minibús fueron como consecuencia de la conducción temeraria y descuidada del conductor de la empresa Caribe Tours, en virtud de que de acuerdo a las declaraciones de los testigos el carril de la derecha que le correspondía al conductor de Caribe Tours estaba ocupado tanto por el minibús en cuestión como por un furgón y que el conductor de Caribe Tours debió esperar que la vía contraria se desocupara para así entonces rebasar, pero que el mismo se desesperó y penetró por la vía ocupada por dos vehículos más que venían, lo que trajo como consecuencia que impactara al minibús con la parte trasera, tanto así que de acuerdo a las declaraciones de A.S., que venía pasando en ese instante por la acera, tuvo la impresión que el minibús se le iba a ir encima";

Considerando, que de los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por el Juzgado a-quo constituyen a cargo del prevenido recurrente el delito de conducción temeraria o descuidada, hecho previsto y sancionado por el artículo 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, con multa de no menor de Cincuenta Pesos (RD$50.00) ni mayor de Doscientos Pesos (RD$200.00) o prisión por término no menor de un (1) mes ni mayor de tres (3) meses o ambas penas a la vez; por lo que el Juzgado a-quo, al confirmar la sentencia de primer grado que condenó al prevenido recurrente al pago de Doscientos Pesos (RD$200.00) de multa y un (1) mes de prisión, le aplicó una sanción ajustada a la ley;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del prevenido recurrente, la misma no contiene vicios o violaciones a la ley.

Por tales motivos, Primero: Declara nulos los recursos de casación interpuestos por C.T., C. por A. y Magna Compañía de Seguros, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón el 30 de enero del 2001, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Rechaza el recurso de O.E.R.; Tercero: Condena a las partes recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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