Sentencia nº 71 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Julio de 2003.

Fecha23 Julio 2003
Número de resolución71
Número de sentencia71
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., J.I.R., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de julio del 2003, años 160º de la Independencia y 140º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por J.B.H.M., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral No. 002-0010693-8, domiciliado y residente en la calle F.A. de M. No. 10 de la ciudad de San Cristóbal, prevenido y persona civilmente responsable; R.H.M., persona civilmente responsable, y la General de Seguros, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 9 de octubre del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 17 de octubre del 2000 a requerimiento del Dr. E.D.S. actuando a nombre y representación de J.B.H.M.;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 23 de octubre del 2000 a requerimiento del Dr. J.Á.O., actuando a nombre y representación de los recurrentes, en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49, literal c de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes, los siguientes: a) que el 3 de marzo de 1995 mientras J.B.H.M. transitaba en un vehículo propiedad de R.H.M., asegurado con la General de Seguros, S.A., en dirección de este a oeste por la carretera S., de Santo Domingo a San Cristóbal, chocó con la motocicleta conducida por R.S.M., que transitaba en igual dirección y vía, resultando él y su acompañante K.F.V., con golpes y heridas curables en 90 días, según consta en los certificados del médico legista; b) que ambos conductores fueron sometidos a la justicia por violación a la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, y fue apoderada la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial San Cristóbal para conocer el fondo del asunto, la cual dictó sentencia el 3 de mayo de 1999, cuyo dispositivo figura en el de la decisión ahora impugnada; c) que con motivo del recurso de apelación interpuesto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 9 de octubre del 2000, intervino el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de julio de 1999, por la Licda. Y.R.D., a nombre y representación del señor J.B.H.M., en contra de la sentencia No. 655 dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, en fecha 3 de mayo de 1999, en sus atribuciones correccionales, por haber sido incoado conforme a la ley, y cuyo dispositivo se transcribe a continuación: 'Primero: Pronuncia el defecto contra J.B.H.M., por no comparecer a la audiencia, no obstante estar citado legalmente; Segundo: Declara a J.B.H.M. culpable de violar los artículos 49, literal c y 67, párrafo 2 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor; en consecuencia, lo condena a sufrir un (1) año de prisión y al pago de una multa de Trescientos Pesos (RD$300.00); Tercero: Condena a J.B.H.M. al pago de las costas; Cuarto: En cuanto a Roberto Sierra Marte, le declara no culpable de violar ninguna disposición de la Ley 241; en consecuencia, le descarga de toda responsabilidad penal, declarando además las costas de oficio en lo que a él respecta; Quinto: Rechaza la constitución en parte civil incoada por R.S.M. y K.A.F.V., contra R.H.M., por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Sexto: Declara buena y válida la constitución en parte civil, incoada por R.S.M. y K.A.F.V., por intermedio de sus abogados constituidos Dra. A.Á., L.. J.M.D., contra J.B.H.M. por su hecho personal, por ser el conductor del vehículo causante del accidente, por ser justa y reposar en derecho, en cuanto al fondo de la misma, condena a J.B.H.M., al pago de una indemnización de Cuarenta Mil Pesos (RD$40,000.00), a favor de R.S.M. y Cuarenta Mil Pesos (RD$40,000.00) a favor de K.A.F.V., todas por los daños morales y materiales sufridos por éstos a raíz del accidente de que se trata; Séptimo: Condena a J.B.H.M., al pago de los intereses legales de la indemnización acordada a partir de la demanda en justicia y al pago de las costas civiles, distrayéndolas a favor y provecho de la Dra. A.Á. y el Lic. J.M.D., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Octavo: Declara la presente sentencia no oponible a la Cía. General de Seguros, por no ser esta la aseguradora del vehículo causante del accidente de que se trata'; SEGUNDO: Se declara culpable al prevenido J.B.H.M., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, con cédula de identidad personal No. 68699 serie 2, domiciliado en la calle F.A. de M.N. 10 del sector de L., conductor del carro marca Toyota, color blanco, placa No. 047-858, chasis No. EL40-0021804, de violar los artículos 49 y 67 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, vigente; en consecuencia, se condena al pago de una multa de Trescientos Pesos (RD$300.00) y al pago de las costas penales, acogiendo a su favor amplias circunstancias atenuantes; TERCERO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil incoada por R.S.M. y K.A.F.V., por intermedio de sus abogados constituidos Dra. A.Á., L.. J.M.D., en contra del prevenido J.B.H.M., por su hecho personal, y R.H.M., como persona civilmente responsable, por ser dicha constitución en parte civil hecha en tiempo hábil y conforme a la ley; CUARTO: En cuanto al fondo de la precitada constitución en parte civil se condenan al prevenido J.B.H.M. y R.H.M., en su calidad de persona civilmente responsable, al pago de una indemnización de Cuarenta Mil Pesos (RD$40,000.00), a favor de R.S.M.; b) la suma de Cuarenta Mil Pesos (RD$40,000.00), a favor de K.A.F.V., por concepto de los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por la referida parte civil; QUINTO: Se condena al prevenido J.B.H.M. y R.H.M., en sus indicadas calidades, al pago de los intereses legales de las sumas acordadas a título de indemnización supletoria a partir de la demanda introductiva; SEXTO: Se condena al prevenido J.B.H.M. y R.H.M., en sus indicadas calidades, al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción a favor de la Dra. A.Á. y el Lic. J.M.D., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SÉPTIMO: Declara la presente sentencia común y oponible a la compañía General de Seguros, S.A., entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente; OCTAVO: Se rechazan las conclusiones de la persona civilmente responsable y del prevenido por mediación de sus abogados constituidos, por improcedentes y mal fundadas"; En cuanto a los recursos de J.B.H.M., prevenido y persona civilmente responsable, R.H.M., persona civilmente responsable y la General de Seguros, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que el recurrente J.B.H.M., en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable, así como R.H.M. y la General de Seguros, S.A., no han depositado memorial de casación, ni expusieron en el acta de casación levantada en la secretaria del Juzgado a-quo, los vicios que a su entender anularían la sentencia impugnada, como lo establece a pena de nulidad el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor; en consecuencia, procede declarar afectados de nulidad los recursos de R.H.M., la General de Seguros, S.A. y J.B.H.M., en su calidad de persona civilmente responsable, y analizarlo en cuanto a su condición de prevenido, a fin de determinar si la sentencia es correcta y la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en el sentido que lo hizo, dijo en síntesis, de manera motivad, haber dado por establecido lo siguiente: "a) Que del estudio de las piezas, documentos y circunstancias que conforman el presente expediente, así como por las declaraciones ofrecidas por el prevenido que constan en el acta policial, ha quedado establecido que el prevenido J.B.H.M., mientras transitaba por la carretera S., iba a hacer un rebase pero venía un vehículo de frente, por lo que tuvo que volver a entrar a su carril, encontrándose que la motocicleta conducida por R.S.M. ocupaba éste; b) Que se evidencia que el vehículo conducido por el prevenido no guardaba una distancia razonable y prudente respecto del vehículo que pretendía rebasar y que lo antecedía, de acuerdo a la velocidad a que conducía, las condiciones de la vía y del tránsito que le permitiera detener su vehículo con seguridad ante cualquier emergencia, como en el presente caso; c) Que a consecuencia del accidente R.S.M. y K.F.V. sufrieron lesiones curables a los 90 días, según los certificados del médico legista";

Considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por la Corte a-qua constituyen a cargo del prevenido recurrente el delito previsto y sancionado por el artículo 49, literal c de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, con penas de prisión de seis (6) meses a dos (2) años y multa de Cien Pesos (RD$100.00) a Quinientos Pesos (RD$500.00), si el accidente ocasionare una enfermedad o imposibilidad para el trabajo de veinte (20) días o más como ocurrió en el caso de la especie; que al condenar la Corte a-qua a J.B.H.M. al pago de una multa de Trescientos Pesos (RD$300.00), acogiendo en su favor circunstancias atenuantes, hizo una correcta aplicación de la ley.

Por tales motivos, Primero: Declara nulos los recursos de casación interpuestos por J.B.H.M., en cuanto a su condición de persona civilmente responsable, R.H.M. y la General de Seguros, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 9 de octubre del 2000, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso de J.B.H.M., en cuanto a su condición de prevenido; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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