Sentencia nº 71 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Mayo de 2005.

Número de resolución71
Número de sentencia71
Fecha25 Mayo 2005
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/5/2005

Materia: Correccional

Recurrente(s): Compañía Petroquímicos Automotrices, S. A

Abogado(s): Dr. J.F.E.

Recurrido(s):

Abogado(s): L.. C.M. de Q., H., Q.L., Dr. Ronólfido López

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M. y Dulce Ma. R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de mayo del 2005, años 162 de la Independencia y 142 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por la compañía Petroquímicos Automotrices, S.A., con domicilio social en el kilómetro 12 ½ de la Autopista Duarte del Distrito Nacional, persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 17 de septiembre del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. C.M. de Q., por sí y por el Lic. H.A.Q.L. y el Dr. R.L., en la lectura de sus conclusiones, en representación de la parte interviniente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 5 de octubre del 2001 a requerimiento del Dr. J.F.E., actuando a nombre y representación de la recurrente, en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el escrito de la parte interviniente suscrito por el Dr. R.L. y el Lic. H.A.Q.L.;

Vista la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No.1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 1, 37, 57 y 65 de la Ley de Procedimiento de Casación;

considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 17 de octubre de 1996 mientras M.E. de los Santos transitaba en dirección de norte a sur por la Autopista Duarte, conduciendo un camión propiedad de Petroquímicos Automotrices, S.A. atropelló a M.R., quien resultó con lesiones curables en dos meses; b) que dicho conductor fue sometido a la justicia por violación a la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos, apoderando en sus atribuciones correccionales, a la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional para conocer el fondo del asunto, la cual dictó sentencia el 17 de noviembre del 2000, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la decisión ahora impugnada; c) que con motivo del recurso de apelación interpuesto, intervino el fallo impugnado, dictado por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 17 de septiembre del 2001 y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Dr. J.M.F.G., a nombre y representación de Petroquímicos Automotrices, S.A., en fecha 15 de diciembre del 2000, en contra de la sentencia marcada con el No. 1989-00, de fecha 17 de noviembre del 2000, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en atribuciones correccionales, por haber sido hecho conforme a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: ´Primero: Se pronuncia el defecto en contra del nombrado M.E. de los Santos, por no haber comparecido a la audiencia celebrada por este tribunal en fecha 22 de septiembre del 2000, no obstante haber sido legalmente citado; Segundo: Se declara al nombrado M.E. de los Santos, de generales que obran en actos del proceso, culpable de violar las disposiciones de los artículos 49, inciso c; 61 y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio del señor M.R.; en consecuencia, se le condena a sufrir la pena de seis (6) meses de prisión correccional, y al pago de Doscientos Pesos (RD$200.00) de multa, más las costas penales; Tercero: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil realizada por el señor M.R., por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales, L.. H.A.Q. y el Dr. R.L.B., en contra de la compañía Petroquímicos Automotrices, S.A., por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad con la ley; Cuarto: En cuanto al fondo de la expresada constitución en parte civil, se condena a P.A., S.A., al pago de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), a favor del señor M.R., a título de indemnización, como justa reparación por los daños y perjuicios, morales y lesiones físicas experimentados por éste como resultado del accidente automovilístico de que se trata; Quinto: Se condena a P.A., S.A., al pago de los intereses legales de la suma acordada, a partir de la fecha de esta decisión y hasta su total ejecución, a título de indemnización suplementaria, más al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. H.A.Q. y el Dr. R.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Se comisiona al ministerial D.M.S.N., Alguacil de Estrados del Juzgado de Paz de Asuntos Municipales de Herrera del Distrito Nacional, para que notifique la presente sentencia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la corte, después de haber deliberado, confirma la sentencia recurrida por reposar sobre base legal; TERCERO: Condena a la parte recurrente Petroquímicos Automotrices, S.A., al pago de las costas civiles del proceso con distracción de esta últimas en provecho del L.. H.A.Q.L. y el Dr. R.L., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad";

considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que a su entender contiene la sentencia atacada, y que anularían la misma si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente;

considerando, que en la especie, la recurrente, en su indicada calidad, no ha depositado memorial de casación ni expuso al interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua los medios en que lo fundamenta, por lo que el mismo resulta afectado de nulidad. Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a M.R. en el recurso de casación interpuesto por P.A., S.A. contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 17 de septiembre del 2001, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara nulo dicho recurso; Tercero: Condena a la recurrente al pago de las costas y ordena la distracción de las mismas en favor del Dr. R.L. y del L.. H.A.Q.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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