Sentencia nº 71 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Octubre de 2009.

Número de sentencia71
Fecha07 Octubre 2009
Número de resolución71
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 07/10/2009

Materia: Correccional

Recurrente(s): C.A.D.C.T., La Colonial de Seguros, S.A.

Abogado(s): Dr. J.E.N.F.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de P.; E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de octubre de 2009, años 166° de la Independencia y 147° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por C.A.D.C.T., dominicana, mayor de edad, soltera, empleada privada, cédula de identidad y electoral núm. 001-0087304-1, domiciliada y residente en la calle P.H.U. núm. 86 del sector Esperilla del Distrito Nacional, imputada y civilmente demandada, y La Colonial de Seguros, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 21 de mayo de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Oído al Dr. C.T.S.M., conjuntamente con el L.do. C.C., en la lectura de sus conclusiones, representación de la recurrente Clara Dolores Cochón Trujillo;

Oído a la L.da. I.T., por sí y el Dr. J.E.N.F., en representación de la parte recurrente C.A.D.C.T. y La Colonial de Seguros, S.A., en la lectura de sus conclusiones;

Oído al L.do. N.U. de J., en representación de la parte recurrida G.A., en la lectura de sus conclusiones;

Visto el escrito motivado mediante el cual C.A.D.C.T. y La Colonial de Seguros, S.A., a través del Dr. J.E.N.F., interponen recurso de casación, depositado el 28 de mayo de 2009;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia del 20 de julio de 2009, que declaró inadmisible, en cuanto al aspecto penal, y admitió, en cuanto al aspecto civil, el recurso de casación incoado por los recurrentes, y fijó audiencia para conocerlo el 26 de agosto de 2009;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y, vistos los artículos 49, literal c, 65, 89 y 102, numeral 3, de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 1382 del Código Civil y 23, 24, 335, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 13 de junio de 2006, cuando C.A.D.C.T. inició la marcha del vehículo de su propiedad tipo jeep marca Nissan, asegurado en La Colonial de Seguros, S.A., en la calle J.J.P., atropelló a G.A., resultando ésta con lesiones curables en el período de 12 a 18 meses, como consecuencia del referido suceso; b) que el Fiscalizador adscrito al Juzgado de Paz Especial de Tránsito de la Casa del Conductor del Distrito Nacional, presentó acusación contra C.A.D.C.T., imputándole haber violado las disposiciones de los artículos 49, literal c, 65, 89 y 102-3 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, y una vez agotada la audiencia preliminar, dicho Juzgado dictó auto de apertura a juicio contra la indicada imputada; c) que apoderado para la celebración del juicio, la Sala II del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, resolvió el fondo del asunto mediante sentencia del 25 de febrero de 2008, siendo objeto de recurso de apelación por la parte imputada y la entidad aseguradora, interviniendo como consecuencia la sentencia, emitida por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 9 de septiembre de 2008, cuyo dispositivo dice así: “PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos por: a) el Dr. C.T.S.M., quien actúa en nombre y representación de la señora C.A.C.T., en fecha veintiocho (28) del mes de marzo del año dos mil ocho (2008); b) el L.do. N.U. de J., quien actúa en nombre y representación de la señora G.J., en fecha siete (7) del mes de abril del año dos mil ocho (2008); c) el Dr. J.E.N.F., quien actúa en nombre y representación de la señora C.A.C.T. y compañía de seguros La Colonial, S.A., en fecha quince (15) del mes de abril del año dos mil ocho (2008), todos en contra de la sentencia núm. 80-2008, de fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil ocho (2008), leída íntegramente el día tres (3) de marzo del año dos mil ocho (2008), dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional; sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: `Primero: Se declara a la ciudadana C.A.D.C.T., de generales que constan, actualmente en libertad, culpable, de haber violado las disposiciones contenidas en los artículos 49 literal c, 65 y 102 literal a, numeral 3 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en consecuencia, rechazando la imputación del artículo 89, por no haber probado el Ministerio Público su acusación en ese aspecto, se condena al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), se exime del pago de la multa de conformidad con el artículo 340.1 del Código Procesal Penal; Segundo: Se condena a la imputada al pago de las costas penales; Tercero: Se rechaza las conclusiones de la defensa, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión, en consecuencia, se declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actoría civil intentada por la señora G.A., por intermedio de su abogado constituido apoderado especial, L.. N.U. de J., por haber sido hecha de conformidad con la ley; Cuarto: En cuanto al fondo de la referida constitución en actoría civil, se condena a la señora C.A.D.C.T., en su calidad de persona civilmente responsable, por ser la propietaria del vehículo causante del accidente, al pago de la suma de Trescientos Cincuenta Mil Pesos (RD$350,000.00), como justa reparación por los daños morales sufridos por la señora G.A., por el hecho personal de la imputada; Quinto: Condena a la ciudadana C.A.D.C.T., al pago de las costas civiles del proceso, con distracción a favor y provecho del abogado concluyente, L.. N.U. de J., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Sexto: Declara la presente sentencia común y oponible a la compañía de seguros La Colonial, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente, quien emitió una póliza a favor de C.A.D.C.T.; Séptimo: Advierte a las partes que no estén deacuerdo con la presente decisión que tiene derecho a recurrir la misma en un plazo de diez (10) días a partir de la entrega de la presente sentencia; Octavo: Difiere la lectura íntegra de la presente decisión para el día tres (3) de marzo del año dos mil ocho (2008), a las 4:00 p. m., quedando convocadas para dicha fecha todas las partes presentes y representadas`; SEGUNDO: La Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, revoca en todas sus partes la sentencia núm. 80-2008, de fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil ocho (2008), leída íntegramente el día tres (3) del mes de marzo del año dos mil ocho (2008), dictada por Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional y ordena la celebración total de un nuevo juicio por ante un Tribunal distinto del que dictó la sentencia a fin de que se proceda a una nueva valoración de las pruebas, conforme lo establece el artículo 422 ordinal 2.2 del Código Procesal Penal; TERCERO: Se ordena el envío del presente proceso por ante la Secretaría General del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, a fin de que apodere a un Tribunal distinto del que conoció el proceso; CUARTO: Se compensan las costas; QUINTO: Ordena a la secretaria de esta Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar las notificaciones de las partes”; d) que apoderada para la celebración total de un nuevo juicio, la S.I. del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, solucionó el fondo del proceso mediante decisión del 28 de enero de 2009, cuyo dispositivo figura transcrito dentro de la sentencia impugnada; e) que con motivo del recurso de alzada incoado por los recurrentes, intervino la decisión impugnada, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 21 de mayo de 2009, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos por: a) el Dr. J.E.N.F., actuando a nombre y representación de la imputada C.A.D.C.T., y la compañía de seguros La Colonial, S.A., en fecha dos (2) del mes de febrero del año dos mil nueve (2009); b) el Dr. C.T.S.M., actuando a nombre y representación de la imputada C.A.D.C.T., en fecha seis (6) del mes de marzo del año dos mil nueve (2009), ambos en contra de la sentencia marcada con el núm. 02-2009, de fecha veintiocho (28) del mes de enero del año dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, S.I., cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Declaramos a la imputada C.A.D.C.T., de generales anotadas, culpable de violación a los artículos 49-c, 65, 89 y 102-3 de la Ley 241 y sus modificaciones; Segundo: Condenamos a la imputada C.A.D.C.T., al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00) y al pago de las costas penales; Tercero: Ordenamos el cese y la revocación de la medida de coerción impuesta a la imputada C.A.D.C.T., mediante resolución núm. 082-06, de fecha 14 de julio de 2006; Cuarto: Declaramos buena y válida la constitución en actor civil incoada por la señora G.A., en su calidad de víctima, querellante y actora civil, por intermedio de su abogado y apoderado especial L.. N.U. de J., en cuanto a la forma, por la misma haber sido hecha conforme a la ley y al derecho; Quinto: En cuanto al fondo de dicha constitución en actor civil, condenamos a la señora C.A.D.C.T., en sus triples calidades de imputada, persona civilmente responsable y beneficiaria de la póliza de seguros, al pago de una suma ascendente a la suma se Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00), a favor y provecho de G.A., en su calidad de víctima, como justa indemnización por los daños físicos y morales sufridos por ésta, a causa del referido accidente; Sexto: Declaramos la presente sentencia común, oponible y ejecutable contra la compañía de seguros La Colonial de Seguros, S.A., hasta el límite de la póliza por ser esta la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente; Séptimo: Condenamos a la señora C.A.D.C.T., al pago de las costas civiles del procedimiento, a favor y provecho del L.. N.U. de J., quien afirma haberla avanzado en su mayor parte; Octavo: La presente lectura vale notificación para las partes presentes y representadas’; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, confirma la sentencia recurrida en todas sus partes, por los motivos antes expuestos en el cuerpo de la presente decisión; TERCERO: Condena a la ciudadana C.A.D.C.T., al pago de las costas civiles del procedimiento, a favor y provecho del L.. N.U. de J., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; CUARTO: Declara que la lectura de la presente decisión equivale a notificación para las partes presentes, una vez hayan recibido copia de la misma, entrega que procederá a hacer en lo inmediato la secretaria de este Tribunal a las partes que se encontraren presentes y/o representadas”;

Considerando, que los recurrentes C.A.D.C.T. y La Colonial de Seguros, S.A., en su escrito invocan los medios siguientes: “Primer Medio: Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia; Segundo Medio: Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada”;

Considerando, que por haber quedado definitivamente juzgado el aspecto penal del recurso de que se trata, por la inadmisibilidad pronunciada por esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, sólo será examinado lo relativo al orden civil;

Considerando, que en ese sentido, en los medios propuestos, los recurrentes sostienen, en síntesis, que: “La sentencia objeto del presente recurso ha sido dictada en franca violación a la correcta aplicación de disposiciones de orden legal, con respecto a decisiones, de este máximo tribunal, y que se aprecia con respecto al ordinal tercero de nuestras conclusiones en las cuales le pretendimos a la Corte, una solución respecto a la suma impuesta en primer grado, para en grado de apelación la misma sea variada a 70,000.00 Pesos; la sentencia dada por la Corte a-qua como tribunal de alzada, ha incurrido en violación no sólo del artículo 23 del Código Procesal Penal, sobre la obligación de estatuir, sino también de innumerables decisiones de este máximo tribunal, tendente a la obligación de los tribunales de contestar, todo lo que las partes le someten…al margen que lo argüido en este capítulo, tenga asidero jurídico o no, es algo que compete al tribunal apoderado de fijar, la solución conforme a la ley, como establece el artículo 4 de la Constitución de la República y de tales pretensiones, lo que queremos significar, es que dicha aseveración debió recibir una respuesta al recurso efectivo, que está consagrado en la resolución núm. 1920-2003 en su principio 16, y lo que la Corte debió en dicho aspecto, fue contestar, bien sea rechazando, acogiendo o modificando, sobre aspectos que le argüimos en dicha conclusión, en lo referente al monto”;

Considerando, que tal como alegan los recurrentes, la Corte a-qua inobservó que en el escrito de apelación presentado por éstos, en el tercer ordinal, expresaban: “De manera subsidiaria y para el hipotético e improbable caso de que las conclusiones principales precedentemente expuestas no fueran acogidas y sin renunciar a estas, en caso de que la Corte le retenga alguna falta a la señora C.A.C.T., de manera muy respetuosa les solicitamos que esta honorable Corte: revoquéis en todas sus partes las indemnizaciones fijadas y fijéis montos que sean racionales y proporcionales a la real magnitud de los daños, tomando en cuenta que éstos no han aportado las pruebas que justifiquen los daños y perjuicios causados a los mismos, por lo que, por aplicación de lo que nos confiere el artículo 131, en su párrafo, de manera subsidiaria y para el hipotético e improbable caso de que las conclusiones principales precedentemente expuestas no fueren acogidas y sin renunciar a estas, estimamos y solicitamos que la Corte fije las mismas en 70,000.00, para la señora G.A., por las razones expuestas”;

Considerando, que ha sido juzgado que las conclusiones subsidiarias son portadoras de pretensiones expresas vertidas por las partes con el interés específico de que, si no son acogidas las conclusiones principales y, sólo en ese caso, le sean concedidas las subsidiarias; que, en el presente caso, la Corte a-qua rechazó las conclusiones principales de los actuales recurrentes, mediante las cuales solicitaban correspondientemente la anulación de la sentencia apelada o el dictar sentencia directamente, por lo que la Corte a-qua debió proceder a examinar y contestar las conclusiones subsidiarias anteriormente transcritas, lo cual no hizo;

Considerando, que al incurrir la Corte a-qua en dicha omisión y limitarse a confirmar el fallo apelado, sin estatuir sobre el pedimento formulado por la parte apelante, afectó su decisión con el vicio denunciado de falta de estatuir, por lo cual procede acoger el medio propuesto y casar la sentencia impugnada en el aspecto civil;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara parcialmente con lugar el recurso de casación incoado por C.A.D.C.T. y La Colonial de Seguros, S.A., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 21 de mayo de 2009, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa el aspecto civil de la referida decisión, y envía el proceso por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que mediante sistema aleatorio apodere una de sus Salas, exceptuando la Primera Sala, a fines de examinar nueva vez el recurso de apelación en el aspecto delimitado; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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