Sentencia nº 73 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Marzo de 1999.

Número de resolución73
Fecha31 Marzo 1999
Número de sentencia73
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de P.; V.J.C.E., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 31 de marzo de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.A., cédula de identificación personal No. 185481, serie 1ra., dominicano, mayor de edad, inspector del Instituto Dominicano del Seguros Social, residente en la calle L.O.G. de la Cruz No. 121, V.J., Santo Domingo; L.E.U.A., cédula de identificación personal 5125, serie 73, dominicano, mayor de edad, agrónomo, domiciliado en la vivienda No. 89 de la avenida L. de Vega, Ensanche La Fe, de Santo Domingo y C.A.G.P., cédula de identificación personal No. 356852, serie 1ra., dominicano, mayor de edad, estudiante, domiciliado y residente en la casa No. 25 de la Manzana 9, sector Las Caobas, de H., de Santo Domingo, contra la sentencia dictada en materia de habeas corpus, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 11 de marzo de 1998, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. C.B. en la lectura de sus conclusiones, a nombre y representación de los impetrantes R.A.A., L.E.U.A. y C.A.G.P.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la Secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 13 de marzo de 1998;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Ley 5353 de 1914, sobre Habeas Corpus y sus modificaciones y la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia recurrida y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la ejecución de una sentencia, en materia civil, el 12 de diciembre de 1996, se presentó una querella penal motivada en un alegado comportamiento delictivo en esa acción, al no auxiliarse de la fuerza pública, sino de particulares que portaban ilegalmente armas de fuego; b) que ante el citado querellamiento el Procurador Fiscal, por medio de un requerimiento introductivo, apoderó del caso a la Juez de Instrucción de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional; c) que como consecuencia del proceso judicial de referencia, se dictó mandamiento de prevención contra varias personas implicadas en las vías de hecho y agresiones en perjuicio de personas y bienes; d) que algunos de los apresados fueron puestos en libertad, mediante la prestación de fianzas; e) que a otros de los procesados se les negó la libertad bajo fianza, en razón de que no poseen permiso legal para portar armas de fuego (violación a Ley 36 del año 1965); f) que los acusados C.A.P., R.A.A. y L.E.U.A. interpusieron una acción de habeas corpus ante la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; g) que este tribunal ordenó, mediante sentencia del 4 de agosto de 1997, el mantenimiento en prisión de los tres impetrantes por considerar que contra ellos existen indicios de culpabilidad serios, precisos, graves y concordantes que justifican su privación de libertad; h) que apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, del recurso de alzada interpuesto por los impetrantes, este tribunal de segundo grado pronunció una sentencia el 11 de marzo de 1998, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por: a) L.. J. delC.S.T., en fecha 7 de agosto de 1997, en nombre y representación de R.A.A.; b) Dr. P.W.L.M., en fecha 7 de agosto de 1997, en nombre y representación de L.E.U.A.; c) L.. L.A.F.P., en fecha 12 de agosto de 1997, en nombre y representación de C.A.G.P., todos contra la sentencia No. 241-C, de fecha 4 de agosto de 1997, dictada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hechos conforme a la ley y cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de habeas corpus, interpuesto por los impetrantes R.A.A., céd. 185481-1ra. residente en la c/ O.G. No. 121, V.J., D.N., L.E.U.A., céd. 5125-73, residente en la Lope de Vega No. 89,D.N., C.A.G.P., céd. 356852-1ra, residente en la Manz. 9 No. 55 D.N., a través de sus abogados D.. J. delC.S.T., P.W.L.M., L.A.F.P. y C.A.G.P., por haber sido hecha conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo de dicho recurso se ordena el mantenimiento en prisión de los impetrantes R.A.A., L.E.U.A. y C.A.G.P., porque en su contra existen indicios serios, graves y concordantes para mantenerlo en prisión; Tercero: Se declara las costas de oficio'; SEGUNDO: En cuanto al fondo de dichos recursos, la Corte después de haber deliberado, acoge el dictamen del representante del ministerio público en el sentido de que se confirme la sentencia de primer grado que ordenó el mantenimiento en prisión de los impetrantes L.E.U.A., C.A.G.P. y R.A.A. porque en su contra existen indicios serios, graves, precisos y concordantes para mantenerlo en prisión; TERCERO: Se declaran las costas de oficio";

Considerando, que los recurrentes, mediante sus abogados constituidos, alegan en síntesis lo siguiente: "Que se ha violado el artículo 94 del Código de Procedimiento Criminal, puesto que la Juez de Instrucción de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, sin haber interrogado a los procesados C.A.P., R.A.A. y L.E.U., dictó contra ellos mandamiento de prevención y ordenó al alcaide de la Cárcel Modelo de Najayo que los reciba en calidad de presos"; además alegan, "Violación de la Ley 334, del 25 de diciembre de 1925, que fija un plazo al juez de instrucción para culminar la instrucción preparatoria?y que por tanto es ilegal la prisión de los impetrantes por presentar irregularidad, ya que a un año y nueve meses de su prisión, la juez no ha clausurado la sumaria, como manda la ley"; y además, alegan los recurrentes, que impugnan el fallo en materia de habeas corpus, por haberse dictado el mandamiento de prevención sin antes habérsele practicado el interrogatorio a los procesados, lo cual es otra violación a la ley que vicia el procedimiento";

Considerando, que para la Corte a-qua fallar como lo hizo, ofreció la siguiente motivación: "que de conformidad con las declaraciones de los propios impetrantes L.E.U., C.A.G. y R.A.A., y de lo declarado por los testigos; y por las piezas y documentos que reposan en el expediente, ha quedado establecido: a) que los impetrantes tuvieron participación directa en la comisión del hecho criminoso; b) que el mandamiento de prisión en la especie, fue ordenado por un funcionario judicial con calidad para expedirlo";

Considerando, que el argumento de la defensa es desestimable, en virtud del artículo 13 de la Ley 5353 del 1914, sobre Habeas Corpus, modificado por la Ley No. 10 del 23 de noviembre de 1978, el cual dispone de manera precisa que cuando en un caso existan motivos para presumir que una persona puede resultar culpable del hecho punible de que se trate, aún cuando el encarcelamiento sea irregular en cuanto a la forma, el juez ordenará su mantenimiento en prisión.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los impetrantes R.A.A., L.E.U. y C.A.G., contra la sentencia dada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en materia de habeas corpus, el 11 de marzo de 1998, cuyo dispositivo se transcribe en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Declara el proceso libre de costas, en virtud de lo dispuesto por la ley sobre la materia.

Firmado: J.I.R., V.J.C.E., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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